SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por parte de los demandados Director Técnico y Jefa de Recursos Humanos del SEDES, que sin considerar los más de ochos contratos de prestación de servicios eventual, lo retiraron de su fuente laboral, refiriendo en el memorándum 202/15 de agradecimiento reorganización de personal, sin tomar en cuenta que en el ítem por el cual fue designado como Odontólogo, se consignó que el mismo estaría sujeto a convocatoria.
Revisados los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante mantuvo una relación laboral con el SEDES de Tarija en diferentes periodos, a decir, el 1 de agosto de 2011; 9 de enero de 2012; 1 de junio de similar año; 1 de noviembre de igual año; 2 de enero de 2013; 1 de marzo de ese año; 2 de enero de 2014 y 1 de abril del citado año, cuyo objeto era la contratación de los servicios a tiempo completo para la realización de tareas específicas como Odontólogo, estableciéndose en una de sus cláusulas que no procedería de ninguna forma la tácita reconducción del contrato, evidenciándose en consecuencia que el impetrante de tutela, a pesar de haber concluido el convenio de 1 de abril de 2014, continuó prestando sus labores en forma regular y continua hasta el 2 de junio de 2015, cuando por memorándum 37/14 fue designado con el cargo de Odontólogo de la Red de Salud de Cercado, con el ítem D-18-73, correspondiente al Nivel 2 de la Escala Salarial aprobada mediante Resolución Bi-Ministerial, indicando en él, que el cargo sería sujeto a convocatoria, que de la misma manera cumplió con responsabilidad, hasta que el 14 de julio del referido año, mediante memorándum 202/15 de agradecimiento de servicios, el Director Técnico del SEDES de Tarija, le comunicó la determinación de prescindir de sus servicios prestados como Odontólogo debido a una reorganización de personal.
Ahora bien, conforme el entendimiento asumido y citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tienen todas la personas para acceder a una fuente de trabajo que les permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute en los derechos a la estabilidad laboral y a la vida; puesto que, se convierte en un medio de subsistencia para el impetrante de tutela así como para la familia que depende de él económicamente; en el caso, se hace evidente la lesión a tal derecho, ante lo cual, las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, con vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector, los principios de continuidad o estabilidad laboral, de no discriminación y de la condición más beneficiosa para éste; por lo que, sin perjuicio de que pueda denunciar el despido injustificado ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales o Regionales, pidiendo su reincorporación, pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección de los referidos derechos.
En ese contexto, no obstante la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, reconozca la existencia de funcionarios públicos de carrera y provisorios al establecer en el art. 5 de la LEFP, que los funcionarios de libre nombramiento son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado y no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; en el caso, el accionante encuentra protección en el art. 6 del Reglamento de la referida Ley, que desarrolla lo que respecta a otras personas que prestan servicios, señalando que si bien no están sometidas al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, y realicen con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, vinculándose contractualmente con una entidad pública, sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Entonces, la actitud asumida por los demandados que de manera intempestiva despidieron de su fuente de trabajo al ahora accionante alegando reestructuración, desconociendo que de acuerdo a la nueva orientación del Estado Constitucional de Derecho, en materia laboral los trabajadores gozan de inamovilidad laboral, dejando establecido que no hay diferencia o discriminación entre trabajadores o funcionarios de carrera o a contrato fijo, sin considerar por una parte que el accionante venía desempeñando las funciones asignadas mediante un ítem, en el cual además se indicaba que el cargo estaría sujeto a convocatoria, lo cual no fue cumplido por el empleador; por otra, las consecuencias emergentes de la emisión del memorándum 202/15 de agradecimiento de servicios traducidas en la privación del sustento propio y el de su familia, y que no le permitía acceder a una postulación al mismo cargo a través de la emisión de la convocatoria correspondiente y así adjudicarse una nueva designación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho al trabajo
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral de las servidoras y los servidores públicos de carrera y provisorios
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo