SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2016-S1

Fecha: 04-May-2016

a)

Alaín Núñez Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 2408 y vta., señalaron que: a) Es cierto que emitieron el Auto 80/2015 de 19 de junio, que en su parte dispositiva rechaza el incidente de nulidad opuesto por Sarah Margot Zagha Nobile, de manera clara, precisa y concreta, puntualizando las disposiciones legales en las que se funda y sustenta en derecho; b) Si bien la accionante a través de su demanda, manifestó que el Auto impugnado, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva; omitió referir los elementos de la causa de pedir, mismos que vienen a ser un aspecto factico importante; dado que, era su obligación no solo referir los derechos y garantías supuestamente lesionados, sino también la exposición de hechos que sirvan de fundamento, además de la relación de causalidad entre el hecho que sirve de base y la violación generada, los cuales se encuentran ausentes; y, c) La accionante se limitó a indicar que el Auto antes mencionado no se encuentra fundamentado; empero, no vinculó el hecho generador con sus derechos afectados, por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada.

Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en calidad de codemandada, pese a su legal notificación efectuada el 9 de diciembre de 2015, cursante a                        fs. 2411, no participó de la audiencia ni presentó informe alguno.

Alegatos ante los cuales los Vocales demandados, por Auto 80/2015, citando los antecedentes del caso, la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, resolvieron el incidente de nulidad, disponiendo su rechazo; fundamentando que bajo los siguientes fundamentos: a) Se procedió a notificar a los herederos del codemandado Elias Zagha mediante edictos de prensa de 26 y 30 de septiembre de 2014, que conforme a las disposiciones legales para el caso de sucesiones, que prevén la realización de una publicación, lo que fue cumplido en dos oportunidades, b) Ningún heredero del codemandado fallecido se apersono al proceso, sino hasta después de haberse declarado la ejecutoria del Auto de Vista 239/14; c) Pese a que Carla Daniela Nobile Inetti, madre de Sarah Margoth Zagha Nobile, fue notificada con todos los actuados realizados en el proceso, en ningún momento hizo mención sobre la existencia de heredero alguno; dado que, según diligencia cursante a fs. 2202, el 26 de noviembre de 2014, se le notifico el Auto 239/14; d) La codemandada -Carla Daniela Nobile Inetti-, por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014 -cursante a fs. 2224 vta.-, retiró formalmente el recurso de casación presentado por la ex apoderada legal y abogada María Teresa Pérez Flores, siendo luego notificada la referida mediante diligencia de 6 de enero de 2015, en el domicilio señalado por la misma; e) Con el Auto de 9 de enero de 2015, que declara ejecutoriado el Auto de Vista 239/14, en razón a que las partes no presentaron recurso alguno de impugnación, siendo notificada dicha determinación a las partes el 14 de enero de 2015, de acuerdo a lo establecido en el art. 82.I del CPC.abrg; y, f) Se notificó a la incidentista, con todos los actuados dictados por este tribunal de apelación, conforme a disposiciones legales establecidas en la ley adjetiva civil.

Decisión que a pesar de ser objeto de solitud de explicación, complementación y enmienda, por parte de la accionante, fue confirmada por los Vocales demandados mediante “Auto 82/2015 de 3 de junio”, fundamentando que el Auto 80/2015, es claro, preciso y concreto en su texto y contenido en señalar y puntualizar las disposiciones legales en que se funda y sustenta en derecho.

Antecedentes que permiten evidenciar que, el Auto 80/2015 dictado por las autoridades demandadas, se encuentra adecuadamente fundamentado y motivado, al citarse adecuadamente todos los aspectos, prueba y antecedentes fácticos pertinentes, además de los alegatos de la accionante, estableciendo con claridad la base legal y doctrinaria de su decisión, aclarando cómo se realizaron las notificaciones a los herederos del codemandado Elias Zagha mediante edictos de prensa de 26 y 30 de septiembre de 2014, sin que ningún heredero del referido se apersonara al proceso, sino hasta después de la ejecutoria del Auto de Vista 239/14; aclarando sin embargo que además de ello se notificó personalmente con todos los actuados realizados a Carla Daniela Nobile Inetti, madre de la accionante en el domicilio fijado por la referida y que ésta el 19 de diciembre de 2014, retiró formalmente el recurso de casación presentado por su ex apoderada legal y abogada María Teresa Pérez Flores; por lo que mediante Auto de 9 de enero de 2015, se declaró la ejecutoria del Auto de Vista 239/14, debido a que las partes no presentaron recurso alguno de impugnación, siguiéndose en todo momento lo previsto en el “Código de Procedimiento Civil2, permitiendo determinar el nexo de causalidad entre la base fáctica, lo pretendido, el supuesto normativo y su valoración en relación a los hechos, respondiendo a las interrogantes planteadas en el incidente de nulidad, conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, no advirtiéndose así lesión alguna del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación.

Por su parte, en lo que respecta al derecho a la defensa, se puede advertir que, en el caso, en mérito a certificado de Defunción de Elías Zagha, cursante a fs. 2154, por Auto Supremo 412/2014, se procedió a anular el Auto de Vista de 19 de 6 de enero de 2014, disponiendo que con carácter previo se cite a los herederos del indicado codemandado, en el marco de lo previsto en el art. 55 del CPC.abrg, sin identificar cuáles serían estos; a cuyo efecto se realizó un edicto con dos publicaciones de prensa en los diarios El Deber y La Estrella, que fueron adjuntados al expediente, actuado a pesar del cual, al no presentarse heredero alguno, las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 239/14, confirmando el fallo de primera instancia, que a su vez al no ser impugnado fue ejecutoriado por Auto de 9 de enero de 2015; cumpliéndose efectivamente el procedimiento, en lo que respecta a la notificación conforme lo establece el art. 649 del CPC.abrg, de los supuestos herederos; por lo que, al no conocerse realmente el domicilio de la o los herederos del codemandado que permita la declaratoria de su rebeldía de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del CPC.abrg, se procedió a resolver la causa principal, sin que por ello pueda alegarse o suponerse lesión del derecho a la defensa, al actuarse de acuerdo al procedimiento civil; evidenciándose que no corresponde lo denunciado por la accionante al respecto, porque tras las publicaciones de edictos, la falta de su apersonamiento y señalamiento de su domicilio no puede declararse su rebeldía en el proceso; más aún, cuando luego de la ejecutoria del fallo observado, se atendió adecuadamente el incidente planteado por la referida, dentro del cual se emitió la resolución correspondiente en el marco del debido proceso

Ante ello los Vocales demandados, por Auto 80/2015, resolvieron el incidente de nulidad, disponiendo rechazar el mismo, expresando que, en cumplimiento al Auto Supremo 412/2014, se procedió a notificar a los herederos del codemandado Elías Zagha mediante edictos de prensa de 26 y 30 de septiembre de 2014, que conforme a las disposiciones legales para el caso de sucesiones se debe realizar una publicación, lo cual fue cumplido en dos oportunidades.

En ese mismo sentido no se observa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por cuanto, al haber los Vocales demandados adecuado su conducta a lo previsto en la norma adjetiva civil, aplicable al caso, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante, a través del procedimiento realizado y del Auto de Vista 80/2015.

Por su parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, no se observa en la demanda planteada por la accionante fundamentación alguna al respecto que permita realizar el análisis correspondiente; debiendo en consecuencia denegarse la tutela impetrada en relación a este punto.