SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
II.2.
II.2. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de marzo de 2015, a través de la Sentencia 74/2015, declaró probada la demanda contenciosa administrativa y en su mérito anuló la Resolución Administrativa 1801 emitida por la ex Superintendencia General del SIRESE -actualmente Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, cuyo titular deberá dictar nueva resolución en el marco señalado en la Sentencia emitida, considerando que: 1) De la relación de antecedentes, se evidenció que el demandante entre sus agravios no expresó ningún cuestionamiento sobre el único punto de la resolución jerárquica relativo a denegar la admisión del recurso jerárquico, por haber considerado que su presentación fue extemporánea; sin embargo, la presentación de la demanda contenciosa administrativa acredita que no se trata de un acto consentido, correspondiendo se emita pronunciamiento respecto únicamente de los fundamentos de rechazo contenidos en la Resolución Administrativa 1801, en razón de que no existe pronunciamiento de fondo de la autoridad demandada en cuanto a la pretendida inexistencia de deuda señalada por el actor, ameritando contrastar la actuación de esta autoridad con los preceptos procesales contenidos en los arts. 59 a 61 del Reglamento del Sistema de Regulación Sectorial aprobado por DS 24505, que indica que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante el mismo superintendente sectorial dentro de los diez días siguientes a la notificación con la resolución de denegatoria del recurso de revocatoria y que es quien admite el recurso y lo resuelve en el plazo de noventa días siguientes a la admisión o a la presentación del alegato o del vencimiento del plazo probatorio; 2) En cuanto al alcance de la resolución prevista en el art. 61.I del referido Reglamento, al señalar que la resolución del Superintendente General, desestimará, confirmará o revocará la resolución, este pronunciamiento es de fondo y no un modo de retrotraer el procedimiento y resolver respecto de la inadmisibilidad del recurso, cuando éste ya fue aceptado como ha ocurrido en autos; y, 3) Conforme el cargo sentado por Notario de Fe Pública, el recurso jerárquico fue presentado a horas 17:50, del 7 de marzo de 2008, porque la entonces Superintendencia de Telecomunicaciones había trabajado en horario continuo, siendo esa forma de presentación en casos de urgencia permitida por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuya aplicación es posible por mandato del art. 64 del Reglamento aprobado con DS 24505; consecuentemente, la determinación tampoco se encuentra sustentada en un hecho cierto, motivando el reponer procedimiento, en resguardo del derecho del demandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (fs. 16 a 18).
- acción de amparo constitucional
- I.1.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR