SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
1)
Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, también presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Tomó conocimiento del caso a partir de horas 19:00 del 9 de enero de 2016, a partir de ello varias personas se constituyeron en calidad de víctimas, a quienes tomó su declaración hasta antes de las 12:00 de la noche del mismo día; 2) Las ocho horas de arresto del accionante, fueron utilizadas por la policía para la acumulación de todos los elementos de convicción; 3) Ante la posibilidad de fuga del imputado, en aplicación del art. 226 del CPP, elaboró la Resolución de aprehensión el 10 de enero del mismo año, entregando al Investigador asignado al caso, quien ejecutó el mandamiento a horas 01:00 de la madrugada del mismo día; posteriormente, presentó la imputación formal al juez de turno; 4) No se vulneró los derechos del accionante, por cuanto se actuó dentro de los plazos establecidos por ley; y, 5) El Ministerio Público cuando se encuentra de turno, trabaja las veinticuatro horas del día, por lo tanto las normas le faculta ejecutar el mandamiento de aprehensión a cualquier hora; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
En el caso, el accionante denunció que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que: 1) Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, convalidó la aprehensión ilegal practicada por Margarita y Tania ambas Paredes Vallejos; y, 2) Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, al constatar su detención ilegal, ésta no remedio la misma, tampoco transcribió el acta y la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, ni fue notificado con dichos actuados.
Remitido el accionante en la FELCC de Sacaba, Gabriel Julio Torrez Duran, el investigador asignado al caso, el mismo 9 de enero de 2016, procedió a recepcionar la entrevista informativa policial, de Margarita, Tania, Fredy y Ruth todos Paredes Vallejos; Lidia Mamani de Ramos y Martha Gloria Vargas Flores, a partir de horas 22:00 a 00:30 del 10 de enero del mismo año.
El 10 de enero de 2016, Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, libró el requerimiento y la orden fiscal de aprehensión contra Reynaldo Molina Salvatierra, que fue ejecutado en la dependencia de la FELCC de Sacaba a horas 01:00 de igual mes y año; asimismo, dicha autoridad, el día señalado a horas 12:00, tomó declaración informativa al accionante; luego, emitió y presentó al juez de instrucción de turno en lo penal, la Resolución de imputación formal, por la supuesta existencia de indicios de autoría y participación en el ilícito de estafa con agravación de victimas múltiples tipificado en el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CPP, solicitando a su vez la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva.
En la audiencia señalada, según informe emitido por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, el accionante, a través de su abogado, contra las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal de Materia durante su aprehensión, presentó el respectivo incidente de actividad procesal defectuosa, que posteriormente fue resuelta en la misma audiencia, de cuyo actuado no elaboró el acta y la Resolución respectiva por carecer de secretaria y auxiliar, tal cual se evidencia de la Conclusión II.7 de este fallo.
Contra aquella Resolución, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa, el accionante no interpuso el recurso de apelación incidental, que según la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3 es el recurso idóneo para buscar su corrección, pero no por su negligencia, sino porque, no se elaboró el acta de audiencia y la Resolución que emitió la Jueza demandada, tal cual se evidencia de la Conclusión II.7 de este fallo; consecuentemente, al no haberse aun agotado el indicado recurso, en el caso, no es posible ingresar a revisar aquella resolución menos la actuación de la Fiscal de Materia demandada.
En contrapartida a lo anteriormente expuesto, es posible ingresar a considerar la dilación incurrida por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, ya que de lo descrito en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se llegó a establecer, que la misma, después de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa, no elaboró la respectiva acta de audiencia, menos transcribió la Resolución que emitió, por no tener supuestamente secretario ni auxiliar.
De lo descrito precedentemente, se establece que la autoridad codemandada, incurrió en dilación en la elaboración del acta de audiencia de 11 de enero de 2016 y la transcripción de la Resolución, a través del cual resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el accionante; dando lugar a que este último no sea notificado con la misma e impidiéndole interponer el recurso de apelación incidental.
Consiguientemente, se establece que conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, incumplió los principios ético morales del vivir bien señalados en nuestra Constitución Política del Estado, la misma refiere que todo servidor público debe resolver la solicitud o trámite puesto a su conocimiento en los plazos establecidos y con la mayor celeridad, dando aplicabilidad a los principios ético morales del Estado Plurinacional, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), principios que en su integridad orientan a la construcción de una sociedad en armonía y equilibrio; bajo este razonamiento, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación en la transcripción del acta de audiencia y la Resolución que emitió a tiempo de resolver el incidente de actividad procesal defectuosa y llamar severamente la atención a la autoridad mencionada, por la dilación incurrida y recomendar encaminar su labor conforme a los principios ético morales descritos precedentemente.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa
- ante dichos atropellos, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, toda vez que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incidente que resolvió dicha situación, declarando nulos todos los actos por haber aplicado indebidamente una ley dictada con posterioridad al hecho que generó la investigación, y porque en la investigación existía el defecto absoluto establecido por el art. 169 del CPP.
- Posteriormente, dicha Resolución, fue apelada por la representante del Ministerio Público, resolviéndose el recurso mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007 -ahora impugnado-, el que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, que anteriormente había anulado todos los actos investigativos por defecto procesal absoluto
- Sin embargo, los recursos de apelación contra las Resoluciones emitidas en incidentes y excepciones, constituyen parte del ejercicio del derecho a la defensa, establecido por los arts. 314 y 394 del CPP, en consecuencia, los miembros del Tribunal demandado, al haber aceptado la apelación incidental presentada por la representante del Ministerio Público, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, puesto que de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución que resuelva el incidente, está contemplada por la norma citada
- Fragmento 17
- CONFIRMAR