SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 107 a 110 vta., denegó la tutela, con relación Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia; y, concedió la tutela con relación a Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; por lo expuesto se dispuso que la autoridad jurisdiccional demandada, en el día notifique al imputado con la Resolución incidental de 11 de enero de 2016, a efectos de que el mismo pueda activar los mecanismos de impugnación ordinaria que considere pertinentes; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no presentó los elementos probatorios indispensables para poder ingresar a revisar el fondo del asunto planteado; ii) La ausencia del acta y la resolución incidental pronunciada por la Jueza demandada, impide que el Tribunal de garantías verifique si ante el planteamiento del incidente por Reynaldo Molina Salvatierra en la audiencia de medidas cautelares, reclamando ilegal aprehensión, la Jueza efectuó el análisis fáctico y jurídico correcto respecto a la legalidad formal o material de la aprehensión; iii) No existe constancia sobre la notificación legal al imputado con la Resolución que las partes afirman haberse emitido el 11 de enero de 2016; y, iv) El único acto vulneratorio verificado resulta ser la demora en la redacción del acta y la Resolución incidental y su notificación a las partes por parte de la Jueza demandada, mismo que impide que el Tribunal de garantías pueda ingresar al análisis del fondo del asunto planteado por el accionante y que el mismo pueda activar su derecho a la impugnación; toda vez que, las resoluciones incidentales por actividad procesal defectuosa son apelables, motivo por el cual corresponde conceder la tutela únicamente con relación a la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa
- ante dichos atropellos, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, toda vez que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incidente que resolvió dicha situación, declarando nulos todos los actos por haber aplicado indebidamente una ley dictada con posterioridad al hecho que generó la investigación, y porque en la investigación existía el defecto absoluto establecido por el art. 169 del CPP.
- Posteriormente, dicha Resolución, fue apelada por la representante del Ministerio Público, resolviéndose el recurso mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007 -ahora impugnado-, el que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, que anteriormente había anulado todos los actos investigativos por defecto procesal absoluto
- Sin embargo, los recursos de apelación contra las Resoluciones emitidas en incidentes y excepciones, constituyen parte del ejercicio del derecho a la defensa, establecido por los arts. 314 y 394 del CPP, en consecuencia, los miembros del Tribunal demandado, al haber aceptado la apelación incidental presentada por la representante del Ministerio Público, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, puesto que de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución que resuelva el incidente, está contemplada por la norma citada
- Fragmento 17
- CONFIRMAR