Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
Fragmento 17
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que Reynaldo Molina Salvatierra -ahora accionante-, el 9 de enero de 2016 a horas 16:15, a denuncia de Margarita y Tania Paredes Vallejos, fue arrestado por la presunta comisión del delito de estafa, luego remitido a la FELCC de Sacaba.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa
- ante dichos atropellos, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, toda vez que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incidente que resolvió dicha situación, declarando nulos todos los actos por haber aplicado indebidamente una ley dictada con posterioridad al hecho que generó la investigación, y porque en la investigación existía el defecto absoluto establecido por el art. 169 del CPP.
- Posteriormente, dicha Resolución, fue apelada por la representante del Ministerio Público, resolviéndose el recurso mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007 -ahora impugnado-, el que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, que anteriormente había anulado todos los actos investigativos por defecto procesal absoluto
- Sin embargo, los recursos de apelación contra las Resoluciones emitidas en incidentes y excepciones, constituyen parte del ejercicio del derecho a la defensa, establecido por los arts. 314 y 394 del CPP, en consecuencia, los miembros del Tribunal demandado, al haber aceptado la apelación incidental presentada por la representante del Ministerio Público, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, puesto que de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución que resuelva el incidente, está contemplada por la norma citada
- Fragmento 17
- CONFIRMAR