SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
a)
Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: a) El fin de semana comprendido entre el 9 y 10 de enero de 2016, el Juzgado que preside se encontraba de turno; en dicha oportunidad, la Fiscal de Materia, informó la aprehensión de Reynaldo Molina Salvatierra, y posteriormente presentó imputación formal, solicitando la aplicación de medidas cautelares; ante aquel pedido, fijo audiencia para el 11 del mismo mes y año, en la que el imputado asistió con otro abogado, quien incluso interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por la supuesta aprehensión ilegal cometida en su contra, mismo que fue resuelto y rechazado en el acto señalado; b) Ingresando a considerar la aplicación de medidas cautelares, el accionante acredito únicamente el presupuesto de familia, pero no así los presupuestos de domicilio y trabajo; por lo que, estando presentes los arts. 233, 234.1, 2 y 10 y 235.2 del CPP, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba; y, c) Su despacho no cuenta con un secretario ni auxiliar, aspecto que imposibilita que se elabore el acta de la audiencia señalada, por ser la única funcionaria que lleva adelante las audiencias y la que elabora las actas, por lo que se pide se tome en cuenta ese aspecto.
El accionante, denunció que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso debido a que: a) Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, convalidó la aprehensión ilegal practicada por Margarita y Tania ambas Paredes Vallejos; y, b) Carmen Ticona Aranda, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, al haber constatado su detención ilegal, ésta no dio solución, menos transcribió el acta ni la Resolución del incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta, tampoco fue notificada con dichos actuados.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa
- ante dichos atropellos, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, toda vez que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incidente que resolvió dicha situación, declarando nulos todos los actos por haber aplicado indebidamente una ley dictada con posterioridad al hecho que generó la investigación, y porque en la investigación existía el defecto absoluto establecido por el art. 169 del CPP.
- Posteriormente, dicha Resolución, fue apelada por la representante del Ministerio Público, resolviéndose el recurso mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007 -ahora impugnado-, el que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, que anteriormente había anulado todos los actos investigativos por defecto procesal absoluto
- Sin embargo, los recursos de apelación contra las Resoluciones emitidas en incidentes y excepciones, constituyen parte del ejercicio del derecho a la defensa, establecido por los arts. 314 y 394 del CPP, en consecuencia, los miembros del Tribunal demandado, al haber aceptado la apelación incidental presentada por la representante del Ministerio Público, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, puesto que de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución que resuelva el incidente, está contemplada por la norma citada
- Fragmento 17
- CONFIRMAR