SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2016-S1
Fecha: 04-May-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 9 de enero de 2016, Margarita y Tania ambas Paredes Vallejos, haciendo justicia por mano propia, por una supuesta estafa en ventas de lote de terreno, le privaron de su libertad; con ese fin, primero le trasladaron aproximadamente a horas 16.00 a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba sin ninguna orden de citación o aprehensión, y la Fiscal de Materia que se encontraba de turno, sólo señaló que no podía resolver el problema por estar el terreno en Sacaba.
Ante esa situación, un policía de nombre Gonzalo Verastegui, el mismo día mes y año procedió a trasladarlo al Municipio de Sacaba, en el cual Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia, contraviniendo lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 10 del mes y año señalados, expidió directamente la orden de aprehensión sin cumplir las exigencias legales previstas en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lugar de disponer su libertad por estar ilegalmente detenido; posteriormente, calificó el hecho en estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), con la agravante previsto en el art. 346 del mismo cuerpo normativo.
La autoridad jurisdiccional demandada, en lugar de constatar que su detención se produjo ilegalmente y disponer su libertad por esas irregularidades, determinó la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, Resolución con la que no se le notifico, incurriendo en actividad procesal defectuosa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre la procedencia del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa
- ante dichos atropellos, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos, toda vez que se estaban vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, incidente que resolvió dicha situación, declarando nulos todos los actos por haber aplicado indebidamente una ley dictada con posterioridad al hecho que generó la investigación, y porque en la investigación existía el defecto absoluto establecido por el art. 169 del CPP.
- Posteriormente, dicha Resolución, fue apelada por la representante del Ministerio Público, resolviéndose el recurso mediante el Auto de Vista de 23 de marzo de 2007 -ahora impugnado-, el que declaró la nulidad de la Resolución de 21 de junio de 2006, que anteriormente había anulado todos los actos investigativos por defecto procesal absoluto
- Sin embargo, los recursos de apelación contra las Resoluciones emitidas en incidentes y excepciones, constituyen parte del ejercicio del derecho a la defensa, establecido por los arts. 314 y 394 del CPP, en consecuencia, los miembros del Tribunal demandado, al haber aceptado la apelación incidental presentada por la representante del Ministerio Público, no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional del accionante, puesto que de acuerdo al art. 403 inc. 2) del CPP, la Resolución que resuelva el incidente, está contemplada por la norma citada
- Fragmento 17
- CONFIRMAR