SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2016-s1
Fecha: 04-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso de investigación seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, libertad y dignidad; al rechazar en audiencia de 23 de noviembre de 2015, el ofrecimiento de fianza presentado, bajo el fundamento que la base imponible del vehículo, es menor al monto determinado al efecto de Bs50 000.-, considerando para ello solo el precio establecido en las tablas de la papeleta de impuesto de la Alcaldía, desconociendo que el coste comercial vigente y los avalúos periciales le dan un mayor valor; decisión que a pesar de ser objeto de apelación fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de 23 de diciembre del indicado año, al declararse improcedente el recurso interpuesto, fundamentando su resolución en que los remates se establecen de acuerdo a la base imponible, a cuyo efecto consideraron que el pago de impuestos municipales de las gestiones 2014 y 2015, no alcanzaría a la suma requerida, haciendo caso omiso a lo expresado en la SCP 2621/2012, en la cual se determinó que el valor catastral o fiscal no es el justo ni refleja el verdadero precio de los bienes.
Conforme a obrados se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa el 23 de noviembre de 2015, las autoridades ahora demandadas rechazaron el ofrecimiento de fianza realizado por el referido, instándole a solicitar día y hora de constitución de fianza una vez que cuente con la documentación necesaria a presentar que acredite el monto requerido de Bs50 000.-; decisión contra la que el impetrante de tutela el 26 del mes y año precitados, planteó recurso de apelación que fue declarada improcedente por Lineth Marcela Borja Vargas, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Zulema Almanza Salvatierra, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aspecto que conforme manifestó Ryan de la Torre Guzmán, habría sido determinado considerando solo el valor referido en los impuestos de las gestiones 2014 y 2015, que hacían un monto inferior a Bs50 000.-, porque en base a ello en caso necesario se determina la base del remate, desconociendo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el valor catastral o fiscal no es el justo y por tanto no refleja el verdadero precio de los bienes; con lo que en los hechos la improcedencia de la impugnación del recurrente de tutela, generaría la continuidad y vigencia de la resolución cuestionada y por tanto la vulneración de los derechos ahora demandados.
Aspectos a pesar de los cuales el accionante, dirigió la demanda solo contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal y no así contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, desconociendo que éstas últimas autoridades conocieron el caso en apelación y podrían en su caso haber restablecido los derechos ahora indicados como vulnerados; con lo que se hace evidente que el impetrante de tutela, no acreditó adecuadamente la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, en los casos en los que el acto denunciado como ilegal es determinado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar lo dispuesto por la primera; da lugar a que en caso de mantenerse las ilegalidades la acción de libertad sea interpuesta contra ambas autoridades.
Así en el presente caso la legitimación pasiva la tenían los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal y los Vocales de la Sala Penal Segunda, la primera por ejecutar el acto denunciado de ilegal y la segunda por no corregirlo, lo que les otorga a ambos tribunales responsabilidad sobre el resultado final, que ahora se cuestiona; empero, al no haberse dirigido adecuadamente la acción de libertad no es posible el tratamiento de fondo de la problemática planteada, al corresponder al accionante la identificación pertinente de quienes causaron su afectación en relación a su libertad y de aquellos que a pesar de poder corregirla la mantuvieron.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR