SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S2
Sucre, 13 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12190-2015-25-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 17/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edy Flores Mamani en representación legal de Ester Hipólita Serrano Serrano y la Sociedad de Transportes “R Z Buses Limitada o Pullman R Z Luján” contra Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro y Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 51 a 55 vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani en sus calidades de chofer y relevo, respectivamente de la empresa de Transportes “R Z Buses Limitada o Pullman R Z Luján” que se encarga de transportar pasajeros, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 2 de junio de 2014 formuló imputación formal por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que en la audiencia de medidas cautelares el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, a través de Auto Interlocutorio de 3 de igual mes y año, ordenó la incautación del vehículo marca Mercedez Benz con placa de control WG-76-28 Chile, modelo 2006, chasis 9BM6642315b438270, color rojo.
Habiendo el Fiscal de Materia pronunciado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado impetró la “incautación” definitiva del automotor, debido a que los imputados suscribieron un acuerdo sometiéndose al referido procedimiento; la autoridad judicial demandada mediante Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre en su punto Segundo, dispuso la confiscación definitiva del vehículo incautado a cargo de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI). Sin embargo, al no haber efectuado los imputados acto alguno para recuperar y liberar el vehículo que se encontraba incautado, por cuanto ellos solo eran empleados de la empresa de Transporte “R Z Buses Limitada o Pullman R Z Luján”, presentó incidente sobre la calidad del bien incautado, por lo que el Juez demandado mediante providencia de 6 de febrero de 2015, señaló que “se esté a la sentencia dictada” (sic) y al art. 255 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación ante la cual interpuso recurso de reposición que a través de decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró no ha lugar, sin la debida fundamentación, habida cuenta que no explica los motivos, ni aclara que los bienes incautados que fueron utilizados para cometer el ilícito no pertenecen a los encausados, más aun cuando no fue resuelto mediante auto motivado sino con una simple providencia.
Bajo ese contexto al no haber sido sujeta a ninguna investigación o proceso penal por no haber cometido ilícito alguno, no se consideró el art. 253 del CPP que establece que procede la incautación sobre el patrimonio o instrumentos que fueron utilizados para la comisión del delito que pertenezcan a los imputados o posibles investigados y cómplices; es decir, que únicamente se podía incautar los bienes que sean de propiedad de los procesados, situación que no ocurre en el presente caso; razón por la cual, al no tener la calidad de imputada no se podía incautar el automóvil. En ese sentido el art. 741 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), establece que procede la incautación de bienes en la etapa preparatoria y posterior confiscación definitiva en sentencia de los bienes muebles, inmuebles o cualquier medio que haya servido para laborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas, siempre y cuando el Ministerio Público acredite el derecho propietario que tiene el procesado respecto a dichos bienes; en consecuencia el apersonamiento inoportuno para oponer el incidente sobre la calidad de bienes del vehículo que fue confiscado, no le impide reclamar su derecho a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que al no haberse determinado previamente el derecho propietario del automotor, el cual fue utilizado para la comisión del delito sin su conocimiento o participación, se lesionaron los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y derecho a defensa; a la presunción de inocencia; a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 52.IV, 56 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, se conceda la tutela disponiéndose la devolución del vehículo automotor marca Mercedes Benz, con placa WG-76-28 Chile, modelo 2006, chasis 9BM6642315b438270 color rojo, ordenando que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro deje sin efecto el Punto Segundo de la Sentencia 14/2014.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2015, según consta en acta cursante de fs. 66 a 71 vta., se produjo los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la demanda y en audiencia agregó que los imputados tenían la obligación de demostrar que el vehículo confiscado no les pertenecía y efectuar los trámites correspondientes para liberar el mismo.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 63 a 65, manifestó que: a) Le extraña la acción de defensa incoada por la accionante, puesto que no es parte del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, dentro del cual una vez aceptado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, se emitió la Sentencia condenatoria 14/2014, disponiéndose la pena privativa de libertad de ocho años y la confiscación definitiva del vehículo incautado, no habiéndose vulnerado derecho alguno a ninguna de las partes, más aun cuando los sentenciados renunciaron al recurso de apelación, habiéndose ejecutoriado la referida Sentencia; b) La accionante y su representado no se apersonaron al proceso penal a reclamar su derecho propietario sobre la flota incautada hasta el momento en que se dictó Sentencia, c) No se puede lesionar los derechos de alguien que no es parte del proceso, y solo se dio cumplimiento al art. 255 del CPP que establece que hasta antes de dictarse sentencia los propietarios de los bienes incautados podrán promover los incidentes, por lo que al haberse apersonado en forma extemporánea al Juzgado su derecho a precluido; d) Habiéndose formulado el incidente de devolución de bienes después de cinco meses de la ejecutoría de la Sentencia 14/2014, resulta imposible admitirla y tramitarla conforme a derecho, teniendo la obligación de rechazar in límine la misma por no adecuarse al art. 255 del CPP, puesto que lo contrario implicaría retrotraer el proceso a la etapa preparatoria; y, e) La accionante no cumplió con el art. 314 del CPP que faculta a interponer los incidentes en la etapa preparatoria, no después de ejecutoriada la sentencia.
Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia en audiencia indicó que: 1) En el vehículo incautado no solamente se encontró droga, sino que se habilitó un compartimento especial fijado con tornillos donde cabía la sustancia controlada en forma oculta, por lo que se presume que el propietario tenía conocimiento de esta situación; 2) No resulta coherente que la accionante después de tres meses de que se formuló la imputación formal hasta la emisión de la Sentencia 14/2014, no se haya percatado que el vehículo estaba incautado; y peor aun cuando después de cinco meses de que se ejecutorío la citada Resolución recién se apersona ante la autoridad judicial demandada formulando incidente de devolución de bienes, más aun cuando ni siquiera presentó denuncia contra los imputados sobre este hecho; y, c) Existió una especie de aceptación tácita respecto a que el vehículo estaba incautado y posteriormente confiscado, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de DIRCABI señaló que existe una dejadez por parte de la accionante, toda vez que el Código de Procedimiento Penal es claro al establecer hasta qué etapa procesal se puede plantear un incidente; teniendo la impetrante de tutela la oportunidad de formular el mismo desde el inicio de investigación hasta que se emitió la Sentencia 14/2014.
I.3.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 72 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial demandada resuelva mediante una resolución motivada el incidente suscitado por la parte accionante el 5 de febrero de 2015; fallo que fue emitido en base en los siguientes fundamentos: i) Los incidentes son procedimientos que tienen por objeto resolver controversias de carácter adjetivo relacionados con el asunto principal, mecanismos que pueden formularse inclusive en la etapa de ejecución de sentencia; ii) El art. 255.I del CPP, prevé que se podrá formular incidentes ante el juez de instrucción en lo penal que ordenó el secuestro o incautación hasta antes de la emisión de la sentencia, quien en virtud al art. 314 del indicado Código determinará si el bien incautado está sujeto a confiscación o no, debiendo correr traslado a la otra parte, actuación que fue inobservada por la autoridad demandada; iii) El art. 124 del CPP, indica que las sentencia y autos interlocutorios serán fundamentados, por lo que el incidente formulado merecía una decisión motivada respecto a la desestimación del recurso haciendo conocer al accionante por qué su recurso no merecía ser admitido, conocido y resuelto, sin embargo, al haberse pronunciado una providencia de mero trámite como es el decreto de 6 de febrero de 2015 se lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; y, iv) En cuanto al fondo del incidente formulado, referente a la devolución del vehículo, no corresponde al Tribunal de garantías referirse a este aspecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 21 de enero de 2016, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 10 de mayo de 2016, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de 1 de junio de 2014, el funcionario policial asignado al caso, hizo conocer al Fiscal de Materia demandado que se aprehendió a Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani, chofer y relevo respectivamente, de la empresa “R Z Buses Limitada o Pullman R Z Luján”, debido a que efectuada la requisa del bus en el porta equipajes se observó una abertura con tornillos sueltos donde se encontró 31 paquetes de marihuana, por lo que, se procedió al secuestro del vehículo color rojo, marca Mercedez Benz, modelo 2006, tipo bus con placa de control WG-76-28 Chile y dos celulares (fs. 7 a 9).
II.2. Lindón Requena Johnson, Fiscal de Materia, presentó imputación formal el 2 de junio de 2014 contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, solicitando la incautación del vehículo referido precedentemente (fs. 14 a 19), por lo que, llevada a cabo la audiencia de medidas cautelares, mediante auto interlocutorio 432/2014 de 3 de junio, se dispuso la detención preventiva de los imputados y la incautación del vehículo secuestrado (fs. 20 a 22). Habiendo el representante del Ministerio Público presentado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado debido a que los encausados solicitaron acogerse al mismo, reconociendo la existencia del hecho, su participación y culpabilidad (fs. 24 a 27).
II.3. La Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre, resolvió imponer una pena privativa de libertad de ochos años contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani y en su segundo punto ordenó la incautación definitiva del vehículo color rojo, marca Mercedez Benz, modelo 2006, tipo bus con placa de control WG-76-28 Chile así como los celulares, habiendo los sentenciados renunciado expresamente al recurso de apelación (fs. 28 a 30 vta.).
II.4. Cursa memorial de incidente sobre la calidad del bien incautado solicitando su devolución, formulado por Edy Flores Mamani el 5 de febrero de 2015, mereciendo el decreto de 6 de igual mes y año, a través del cual el Juez demandado señaló “Estese al Art. 255 inc 1) del Código de Procedimiento Penal, y la Sentencia N° 14/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, más las Resoluciones de fechas 13 y 20 de octubre de 2014…” (sic) (fs. 34 a 39).
II.5. El 19 de febrero de 2015, la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 6 del mismo mes y año, solicitando se admita el incidente formulado y se devuelva el vehículo confiscado; en consecuencia por providencia de 20 del referido mes y año, la autoridad judicial demandada dispuso no ha lugar al reposición debiendo adecuar su actuar al art. 255 del CPP, que establece que durante el proceso y hasta antes de dictarse sentencia los propietarios de los bienes incautados podrán promover los incidentes ante el Juez de Instrucción en lo Penal que ordenó la incautación, por lo que el suscrito juez ya no puede tramitar el incidente presentado debido a que ya se dictó sentencia y ordenó la confiscación definitiva (fs. 40 a 41).
II.6. Cursa nota cite 18/201–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, a través de la cual el Jefe Nacional de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer que revisado el banco de datos de esa unidad se establece que a través del Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, se ratificó la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, referente a que los incidentes sobre bienes confiscados puede plantearse aun en ejecución de sentencia (fs. 95 y 89 a 94 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere que el Juez demandado vulneró sus derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y a la defensa; a la presunción de inocencia; a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que a pesar que formuló incidente sobre la calidad del bien incautado para recuperar su motorizado, que fue confiscado mediante Sentencia 14/2014, la misma fue rechazada a través de providencia de 6 de febrero de 2015, señalando que se esté a la Sentencia dictada y al art. 255.I del CPP; por lo que interpuso recurso de reposición que a través de decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró no ha lugar por cuanto este recurso procede durante el desarrollo del proceso y sólo hasta antes de dictarse sentencia.
En consecuencia, compele en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la incautación y confiscación de bienes
Con relación a este punto, el art. 54 inc. 9) del CPP, prevé que los jueces de instrucción en lo penal son competentes para: "Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes", disposición que concuerda con el art. 253 del mismo Código, que en su contenido establece que: “La incautación se aplicará sobre el patrimonio, los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas por el fiscal.
En conocimiento del hecho por cualesquiera de las formas de inicio de la investigación penal, el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares por la supuesta comisión del delito o ante la flagrancia prevista en el Artículo 230 de la Ley Nº 1970, requerirá ante el juez de instrucción, la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como delito.
(…)
Los bienes muebles e inmuebles quedarán bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes incautados – DIRCABI.
En el caso de encontrarse sustancias controladas en avionetas, lanchas y vehículos automotores, se procederá a la confiscación de aquellos bienes y su entrega inmediata a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados -DIRCABI, entidad que luego del registro e informe técnico pericial, procederá a la entrega definitiva á las Fuerzas Armadas en el caso de avionetas y lanchas, y al Ministerio Público u otras instituciones públicas en el caso de vehículos automotores para que queden bajo su administración y custodia” (las negrillas nos pertenecen).
“I) Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:
1) Si el bien incautado está sujeto a decomiso o confiscación de acuerdo a Ley;
2) Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen
El imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este parágrafo.
II) El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:
1) Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,
2) Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.
Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
De las normas procesales desglosadas supra, se advierte que el legislador en protección de los derechos de terceras personas que sean ajenos al proceso penal y sean propietarios de los bienes incautados, estableció que estas pueden acudir ante la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso con el objeto de solicitar la devolución de los mismos.
III.2. Modulación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0452/2007-R de 6 de junio
La citada Sentencia Constitucional, con relación a la etapa procesal hasta la cual está permitido solicitar la devolución de los bienes incautados en su Fundamento Jurídico III.2 estableció que: “De las disposiciones legales citadas precedentemente se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia, lo que resulta obvio si se tiene en cuenta que ‘la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, ordenado judicialmente, a fin de asegurar los resultados de un juicio o bien para darles el destino lícito correspondiente ..’ (SC 0513/2003-R de 16 de abril), medida que no es indefinida, pues la definición sobre la situación jurídica del bien incautado corresponde al juez o tribunal que le corresponda emitir la sentencia en la que dispondrá, según sea el caso, el decomiso, la confiscación, la destrucción o la devolución del bien incautado, cuando este no hubiera sido devuelto anteriormente en virtud a un incidente planteado ante el juez cautelar, conforme lo ha entendido este Tribunal en la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre.
Conforme a lo anotado, el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación hasta antes de emitirse sentencia, lo que determina que los reclamos sobre la ilegal retención de bienes por parte del Fiscal, deben ser dirigidos ante esa autoridad jurisdiccional aun se hubiere presentado acusación ante el Juez o Tribunal de Sentencia, ya que estas últimas autoridades sólo tienen competencia para resolver el destino de los bienes previamente incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de instrucción, conforme señala el art. 260 del CPP” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que fue asumido en vigencia de otro modelo constitucional, que quedó en el pasado, como consecuencia de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, a partir del cual Bolivia adquiere un nuevo modelo de Estado cimentado sobre los valores y principios constitucionales destinados a la preservación y restitución de los derechos fundamentales.
Por su parte, la Unidad de Sistematización y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la nota cite 18/2015–USJ/TSJ de 1 de febrero de 2016, hizo conocer que revisado el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, que ratifica la doctrina legal asumida en el Auto Supremo 255/2008 de 17 de noviembre, precisó que: “La confiscación de bienes por la comisión de delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas es procedente contra el propietario de los mismos, cuando participó en el hecho antijurídico, según lo determinado en el artículo 71 de dicha Ley. La incautación de los bienes en la etapa preparatoria y la posterior confiscación definitiva en sentencia, es viable previa la acreditación por parte del Ministerio Público sobre el derecho propietario que tiene el encausado sobre dichos bienes, demostrando con los registros en Derechos Reales y Alcaldía Municipal y otras reparticiones, así como la ubicación, colindancias, número preciso y certificación de propiedad del inmueble, sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo, toda vez que no es adecuado confiscar bienes cuya titularidad de dominio no corresponde al imputado. Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (las negrillas nos pertenecen).
De lo referido precedentemente, corresponde aclarar y asumir una posición respecto a la procedencia del incidente sobre la calidad de bienes y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia; por cuanto, si bien la jurisdicción constitucional mediante la SC 0452/2007-R de 6 de junio de 2007, estableció que se puede interponer el incidente hasta antes de dictarse sentencia, la jurisdicción ordinaria por Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, prevé que la misma procede hasta en ejecución de sentencia. En ese sentido, el art. 255 del CPP preceptúa que: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación…” (las negrillas son nuestras); empero, no se puede efectuar una interpretación con una excesiva rigurosidad de la citada disposición, toda vez que se debe considerar que en las investigaciones penales no solo se secuestra, incauta o confisca bienes que pertenecen a los imputados, sino también a terceras personas que en el momento de la investigación no se encuentran en la posesión de los bienes muebles o inmuebles incautados, por lo que no asumen conocimiento del proceso penal, más aun cuando se trata de un procedimiento abreviado, el cual es tramitado en forma sumaria y la propietaria del bien incautado es de nacionalidad extranjera como sucede en el caso de autos, en el que la dueña reside en Chile, un entendimiento contrario conllevaría a la lesión de los derechos fundamentales, como al derecho a la defensa, a la propiedad, al trabajo, ect., del propietario del bien incautado. Razonamiento similar que se efectuó en una primera oportunidad en la SCP 0071/2015-S1 de 10 de febrero, pero el mismo fue aplicado en forma excepcional solamente a ese caso analizado.
Razón por la cual, en virtud a los principios pro-hómine, que instituye que se debe aplicar la interpretación más amplia y extensiva cuando se reconozcan los derechos fundamentales, así como del pro-actione que establece que debe prevalecer la justicia material sobre los excesivos ritualismos y formalidades, resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: “Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (sic), mismo que se encuentra acorde con el razonamiento desarrollado supra y evita que se genere un desequilibrio entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala que pese a que formuló incidente sobre la calidad del bien incautado para recuperar su motorizado, que fue confiscado mediante Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre, el Juez demandado por providencia de 6 de febrero de 2015, que carece de la debida fundamentación dispuso que “se esté a la sentencia dictada” y al art. 255.I del CPP; por lo que, interpuso recurso de reposición que a través de decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró no ha lugar, por cuanto esta procede durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani, chofer y relevo de la empresa de transporte Pullman R Z Lujan, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo el Fiscal de Materia presentado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado debido a que los encausados solicitaron acogerse al mismo; por lo que el Juez demandado a través de la Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre, les impuso la pena privativa de libertad de ochos años, disponiendo en su Segundo Punto la confiscación definitiva del vehículo color rojo, marca Mercedes Benz, modelo 2006, tipo bus con placa de control WG-76-28 de Chile.
Ante esa situación y al no haber los acusados efectuado acto alguno para recuperar y liberar el vehículo incautado, que no es de su propiedad, sino que pertenece a la empresa accionante, ésta última presentó incidente sobre la calidad del bien incautado, que fue rechazado por el Juez demandado mediante providencia de 6 de febrero de 2015, señalando que “se esté a la sentencia dictada” y al art. 255.I del CPP; consecuentemente, el 19 del citado mes y año formuló recurso de reposición que a través de decreto de 20 del referido mes y año, se dispuso “no ha lugar” debido a que el art. 255 del CPP, establece que durante el proceso y hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de los bienes incautados podrán promover los incidentes ante el juez de instrucción en lo penal que estableció la incautación, por lo que al haberse emitido Sentencia 14/2014, la autoridad demandada ya no podía tramitar el incidente formulado; providencia de 6 de febrero de 2015, que esta Sala evidencia que carece de la debida fundamentación, por cuanto no explica los motivos por los cuales se rechaza el incidente opuesto por la impetrante de tutela el 5 de igual mes y año, además de haber sido resuelto por un simple decreto de mero trámite cuando merecía el pronunciamiento de un auto motivado, en el que se explique de forma clara, precisa y motivada el por qué no procedía dicho incidente, vulnerándose de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente de una fundamentación motivada.
Bajo ese contexto, si bien el Juez demandado mediante decretos de 6 y 9 de febrero de 2015, rechazó el incidente de devolución de bienes incautados formulado por la parte accionante, en virtud al art. 255.I del CPP, que preceptúa que los propietarios de los bienes incautados podrán promover el incidente sobre la calidad de los bienes ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, durante el proceso y hasta antes de dictarse sentencia; no consideró los postulados y principios sobre los cuales se cimienta la Constitución Policita del Estado, los cuales tienen por objeto lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales y por ende consolidar la vigencia material de los derechos, por encima de un formalismo riguroso que obstaculice su plena vigencia; más aún cuando la flota incautada no era de propiedad de los procesados, sino de la ahora accionante, situación que no fue considerada por la autoridad demandada, toda vez que, al no haber dado la posibilidad para que la accionante demuestre la titularidad del automotor confiscado, ocasionó que ésta pierda injustamente el derecho propietario sobre el mismo, perjudicándose en el desarrollo normal de su actividad principal laboral, cual es el transporte internacional de pasajeros. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina que si en el desarrollo del proceso penal no se hubiese interpuesto la solicitud de bienes incautados, dicho requerimiento también procede en ejecución de sentencia ante el juez o tribunal que sustanció el proceso penal y emitió sentencia, corresponde conceder la tutela con relación a este punto.
Por otra parte, con relación al Fiscal de Materia demandado, del análisis de la problemática planteada no se advierte de qué forma la citada autoridad lesionó los derechos denunciados como lesivos por la parte accionante, habida cuenta que la misma no fue quien emitió la Resolución que rechaza el incidente de devolución de bienes presentado; razón por la cual, al no existir entre la autoridad que vulneró los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad, por carecer de legitimación pasiva para ser demandada.
Finalmente, respecto al derecho a la presunción de inocencia, de la revisión de los antecedentes aparejados se evidencia que no se instauró investigación penal alguna contra la accionante o la empresa que representa, por lo que no al estar sometido a ningún proceso penal por el ilícito que se investigó, no se conculcó dicho derecho.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela sólo con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la falta de fundamentación, evaluó parcialmente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 17/2015 de 30 de julio, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia;
1° CONCEDER la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo.
2° DENEGAR con relación al derecho a la presunción de inocencia.
3° Disponer que se deje sin efecto los decretos de 6 y 20 de febrero de 2015 y cualquier otro que se haya emitido en cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que se encuentra en revisión, debiéndose emitir uno nuevo, sustanciando y resolviendo el incidente de devolución de bienes formulado por la accionante sobre el vehículo incautado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En concordancia con las normas legales citadas precedentemente el art. 255 del CPP, respecto al incidente sobre la calidad de los bienes, precisa que: