SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0500/2016-S2
Fecha: 13-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante señala que pese a que formuló incidente sobre la calidad del bien incautado para recuperar su motorizado, que fue confiscado mediante Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre, el Juez demandado por providencia de 6 de febrero de 2015, que carece de la debida fundamentación dispuso que “se esté a la sentencia dictada” y al art. 255.I del CPP; por lo que, interpuso recurso de reposición que a través de decreto de 20 de febrero de 2015, se declaró no ha lugar, por cuanto esta procede durante el proceso hasta antes de dictarse sentencia.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra contra Ubaldo Fernández Gómez y Carlos Callata Mamani, chofer y relevo de la empresa de transporte Pullman R Z Lujan, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, habiendo el Fiscal de Materia presentado requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado debido a que los encausados solicitaron acogerse al mismo; por lo que el Juez demandado a través de la Sentencia 14/2014 de 10 de septiembre, les impuso la pena privativa de libertad de ochos años, disponiendo en su Segundo Punto la confiscación definitiva del vehículo color rojo, marca Mercedes Benz, modelo 2006, tipo bus con placa de control WG-76-28 de Chile.
Ante esa situación y al no haber los acusados efectuado acto alguno para recuperar y liberar el vehículo incautado, que no es de su propiedad, sino que pertenece a la empresa accionante, ésta última presentó incidente sobre la calidad del bien incautado, que fue rechazado por el Juez demandado mediante providencia de 6 de febrero de 2015, señalando que “se esté a la sentencia dictada” y al art. 255.I del CPP; consecuentemente, el 19 del citado mes y año formuló recurso de reposición que a través de decreto de 20 del referido mes y año, se dispuso “no ha lugar” debido a que el art. 255 del CPP, establece que durante el proceso y hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de los bienes incautados podrán promover los incidentes ante el juez de instrucción en lo penal que estableció la incautación, por lo que al haberse emitido Sentencia 14/2014, la autoridad demandada ya no podía tramitar el incidente formulado; providencia de 6 de febrero de 2015, que esta Sala evidencia que carece de la debida fundamentación, por cuanto no explica los motivos por los cuales se rechaza el incidente opuesto por la impetrante de tutela el 5 de igual mes y año, además de haber sido resuelto por un simple decreto de mero trámite cuando merecía el pronunciamiento de un auto motivado, en el que se explique de forma clara, precisa y motivada el por qué no procedía dicho incidente, vulnerándose de esa forma el derecho al debido proceso en su vertiente de una fundamentación motivada.
Bajo ese contexto, si bien el Juez demandado mediante decretos de 6 y 9 de febrero de 2015, rechazó el incidente de devolución de bienes incautados formulado por la parte accionante, en virtud al art. 255.I del CPP, que preceptúa que los propietarios de los bienes incautados podrán promover el incidente sobre la calidad de los bienes ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, durante el proceso y hasta antes de dictarse sentencia; no consideró los postulados y principios sobre los cuales se cimienta la Constitución Policita del Estado, los cuales tienen por objeto lograr la eficacia máxima de los derechos fundamentales y por ende consolidar la vigencia material de los derechos, por encima de un formalismo riguroso que obstaculice su plena vigencia; más aún cuando la flota incautada no era de propiedad de los procesados, sino de la ahora accionante, situación que no fue considerada por la autoridad demandada, toda vez que, al no haber dado la posibilidad para que la accionante demuestre la titularidad del automotor confiscado, ocasionó que ésta pierda injustamente el derecho propietario sobre el mismo, perjudicándose en el desarrollo normal de su actividad principal laboral, cual es el transporte internacional de pasajeros. En consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que determina que si en el desarrollo del proceso penal no se hubiese interpuesto la solicitud de bienes incautados, dicho requerimiento también procede en ejecución de sentencia ante el juez o tribunal que sustanció el proceso penal y emitió sentencia, corresponde conceder la tutela con relación a este punto.
Por otra parte, con relación al Fiscal de Materia demandado, del análisis de la problemática planteada no se advierte de qué forma la citada autoridad lesionó los derechos denunciados como lesivos por la parte accionante, habida cuenta que la misma no fue quien emitió la Resolución que rechaza el incidente de devolución de bienes presentado; razón por la cual, al no existir entre la autoridad que vulneró los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad, por carecer de legitimación pasiva para ser demandada.
Finalmente, respecto al derecho a la presunción de inocencia, de la revisión de los antecedentes aparejados se evidencia que no se instauró investigación penal alguna contra la accionante o la empresa que representa, por lo que no al estar sometido a ningún proceso penal por el ilícito que se investigó, no se conculcó dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- ”
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.3.3.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los medios e instrumentos para la comisión o financiamiento del delito, que pertenecieren a los imputados o posibles instigadores y cómplices
- el fiscal dentro del plazo de las diligencias preliminares
- En el caso de encontrarse sustancias controladas
- Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación,
- se tiene que la incautación puede ser solicitada por el fiscal ante el juez de instrucción hasta antes de dictarse sentencia y que la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados hasta antes del pronunciamiento de la sentencia,
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR