SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
1)
1) El Auto Supremo cuestionado, describe y puntualiza todos y cada uno de los agravios referidos en el memorial de impugnación del Auto de Vista, analizando y revisando el mismo, así se tiene que: i) Respecto a que el fallo se habría basado únicamente en los certificados médicos sin considerar la certificación que demuestra que éstos constan en formularios vendidos con posterioridad al fallecimiento de Victoria Valverde García y que no acreditarían la falta de consentimiento; el Auto de Vista estableció que dicha certificación no es contundente, y que es inexacta la apreciación de la fechas de referencia y que en ningún caso se revierte el contenido de los certificados; ii) Con relación a que no se habrían considerado el certificado que establecería que una persona en estado de obnubilación no puede firmar ningún documento, ni el informe pericial y el informe emitido en un proceso penal, que establecerían que la firma se estampó en estado normal y que la misma no presenta alteraciones gráficas; el Auto de Vista estableció que el Juez a quo determinó la incapacidad de querer y entender de la otorgante, con base a los certificados que establecen su estado clínico en un determinado tiempo, que generó convicción en los juzgadores, siendo que el certificado señalado por la recurrente se limita a establecer de manera general un efecto de la obnubilación sin considerar el grado o la complejidad de ese estado, como lo hicieron los certificados cuestionados, por lo que, no se desvirtúa el contenido de los mismos; iii) Respecto a que existiría inobservancia de lo previsto en el art. 554 del CC, al no valorarse la confesión provocada de José Rubén Camacho Arnez, en sentido de que el documento de 9 de agosto de 2000, es sustitutivo de otras escrituras, ni el documento conciliatorio de 21 de abril de 2001, que acreditarían el consentimiento de la otorgante; el Auto de Vista estableció que dicho argumento resulta intrascendente, pues no existe esa aparente falta de consideración de la prueba, ya que, la prueba es valorada en su conjunto y se destacan las esenciales y decisivas conforme a lo previsto por los arts. 1286 del Código antes citado, y 397 del CPC.1976, realzando las pruebas conforme su prudente criterio, agregando que resulta intrascendente la supuesta vulneración del art. 115 de la CPE; y, iv) Respecto a que no sería evidente la imposibilidad de desplazarse de la otorgante, conforme lo demostrarían la escritura pública de declaración de derecho propietario realizada el 28 se julio de 2000 y el matrimonio que contrajo el 30 del mismo mes y año, y que serían falsos el certificado que señala que se habría realizado en una casa particular corroborado por prueba testifical del médico de Victoria Velarde García y la confesión de José Rubén Camacho Arnez realizada en otra demanda de rescisión por lesión; el Auto de Vista estableció que el reclamo relativo a la falta de movilidad no aporta al tema de debate, y que el Juez tomó esa consideración a la incapacidad por falta de discernimiento; asimismo, respecto a la escritura pública 548/00, señaló que la anulabilidad fue declarada por la falta de discernimiento de la otorgante al momento de celebrar el contrato y que sería vano el reclamo sobre la supuesta confesión del actor principal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR