SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba, legalidad, debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el proceso ordinario civil de anulabilidad de documento, interpuesto contra Valentina Balderrama Torrico, de quien es heredera, se declaró probada la demanda por sentencia incongruente con la demanda que no valora la prueba; confirmada a su vez por auto de vista que no se sujetó a los puntos apelados, emitiéndose posteriormente el Auto Supremo 568/2015-L, por el que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declararon infundado el recurso de casación de manera incongruente, incurriendo en valoración inadecuada de la prueba para concluir erradamente que existía incapacidad de Victoria Velarde García, garante hipotecaria, a momento de firmar el contrato, valorando inadecuadamente la certificación emitida por el Colegio Médico, el peritaje realizado a la firma de la garante, la confesión provocada del demandante civil, señalando de manera genérica y sin fundamentación que parte de la prueba resultaría intrascendente o que alguna prueba sería decisiva y esencial.
En la acción que ahora se revisa, se tiene que se reclama la ilegalidad del Auto Supremo 568/2015-L, pronunciado por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que dichas autoridades no habrían observado que las resoluciones del Juez y Tribunal de instancia se habrían apartado de los márgenes de equidad y razonabilidad en la valoración de la prueba existiendo vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, respecto a la valoración de la prueba consistente en las certificaciones de 10 y 20 de agosto de 2000, a las que erradamente se habría considerado como decisivas para demostrar la incapacidad de Victoria Velarde García a momento de la firma del contrato y protocolo, que además se habría valorado inadecuadamente la certificación emitida por el Colegio Médico que establece que los certificados descritos son ilegales y que no merecen fe probatoria, tampoco se habría considerado el peritaje realizado a la firma de la garante ni la confesión provocada del demandante en el proceso civil, ni se habría fundamentado de forma adecuada respecto a la motricidad o movilidad de la referida garante antes y después de la firma del contrato y que se habría señalado de manera genérica y sin fundamentación que parte de la prueba resultaría intrascendente o que alguna prueba sería decisiva y esencial.
Tales argumentos, dan cuenta que Milka Tania Barrientos Andia pretende que por este Tribunal se revise la decisión tomada en jurisdicción ordinaria en relación a la actividad probatoria, lo que solo corresponde ante supuestos excepcionales en los que procede la tutela constitucional ante la evidencia de que en dicha actividad interpretativa se hubieran lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese contexto, se tiene que en el presente caso, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la accionante debe cumplir con el deber de hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por las autoridades ahora demandadas, y demostrar así que es posible a este Tribunal revisar la actuación jurisdiccional, sin que ello involucre la asunción de un rol casacional supletorio de la actividad de los jueces y tribunales ordinarios; asimismo, se debe evidenciar si existe vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso por existencia de una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad.
Al respecto, de la documentación que informa los antecedentes de la presente causa, se evidencia que el 3 de abril de 2004, José Rubén Camacho Arnez interpuso proceso ordinario civil de anulabilidad de la escritura pública 548/00 −que establecería que el actor principal recibió en calidad de préstamo montos de dinero que suman $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) con garantía hipotecaria de un inmueble de propiedad de Victoria Velarde García− dirigiendo la demanda contra la prestamista Valentina Balderrama Torrico −de quien es heredera la ahora accionante− señalando la demanda civil que la supuesta garante hipotecaria, hubiera sido presionada y violentada para suscribir el contrato señalado, siendo incapaz de querer y entender a momento de su suscripción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR