SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 8/2016 de 28 de enero, cursante de fs. 846 a 854, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Milka Tania Barrientos Andia solicitó se valore las certificaciones de 10 y 20 de agosto de 2000 y se determine que no son esenciales ni decisivas, para acreditar que Victoria Velarde García se hallaba desorientada el 9 de ese mismo mes y año; al respecto, no es posible para el Tribunal de garantías realizar una nueva lectura y valoración de la prueba, menos obligar a una instancia ordinaria a realizarla si es que ya fue realizada, y si se hubiera omitido debe verificarse que la misma era esencial para el fondo de la causa; 2) El proceso civil debe enmarcarse en lo solicitado en la demanda y en la respuesta; en el presente caso se señaló que la garante hipotecaria se hallaba en estado de inconsciencia y no se utilizó el vocablo “coma”, por lo que dicho término utilizado en un proceso penal, no puede ser dilucidado en la instancia civil, en la cual se resolvieron los principales hechos fácticos alegados; 3) La demanda se basó en lo previsto por el art. 554 incs. 4) y 5) del Código Civil (CC), siendo evidente que en el proceso se dilucidó la capacidad para firmar el contrato de Victoria Velarde García; 4) Respecto al Auto Supremo 568/2015-L, que se pide se deje sin efecto, el mismo señala que respecto al recurso de nulidad en la forma, no se concretaron los agravios, ni la forma en los que se hubiera incurrido en ellos, siendo el tema de la omisión de prueba de fondo; respecto al fondo, el referido Auto Supremo, realizó la revisión contextual del proceso; llegando los juzgadores a sus propias conclusiones respecto a la relevancia de los certificados de 10 y 20 de agosto de 2000, siendo que los aspectos expresados al margen de los puntos discutidos en el proceso, no necesariamente deben ser referidos en el Auto Supremo; 5) La Resolución cuestionada de manera correcta y válida señaló que el fondo radica en establecer si el consentimiento vino o no de una persona capaz de discernir; asimismo, los jueces leyeron aquellas pruebas que consideraron esenciales y decisorias conforme a su prudente criterio, señalando que la cuestión de la motricidad de Victoria Valverde García es una cuestión accesoria; y, 6) Las autoridades demandadas, interpretaron y valoraron lo realizado por los jueces de instancia, concluyendo que no existió falla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR