SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

3)

3)   Respecto al recurso de casación en el fondo, se tiene que el Auto Supremo cuestionado, señala como fundamentos que: a) El recurso incide en la pretensión anulatoria de demanda, referida a que Victoria Velarde García fue presionada y violentada para suscribir el contrato del cual no otorgó su consentimiento ni participó en su redacción, por encontrarse incapacitada de querer y entender al momento de la suscripción, por hallarse gravemente enferma, con clara desorientación en tiempo, espacio, lugar y persona, sin posibilidad de poder saber lo que ocurría a su alrededor, y que la sentencia habría concluido que la otorgante no se encontraba en pleno uso de sus facultades estando imposibilitada de prestar su consentimiento y se habría ejercido presión sobre ella; b) Esgrime fundamentos respecto a lo que es el contrato y sus elementos de formación, entre ellos la voluntad como elemento constitutivo que debe emanar de quien tenga capacidad, entendida como la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos sin la autorización o tuición de nadie; agregando que existe incapacidad de ejercicio en razón a la falta de discernimiento, cuando se evidencia alteración de las facultades mentales, lo que no necesariamente equivale a la alteración de todas esas facultades, conforme señalaría el art. 554 inc. 3) del CC;           c) Refiere que en el caso de autos, los juzgadores razonaron como determinante los certificados médicos expedidos por Arturo Aguilar Guzmán y César Augusto Angulo de 10 y 20 de agosto de 2000, convalidados por el Médico Forense del Ministerio Publico Víctor Hugo Sequeiros Siles, que establecerían el estado de la otorgante y su desorientación en tiempo, espacio, lugar y como persona y la existencia de obnubilación por hipoxia, y su necesidad de permanente apoyo tanto físico como psíquico, y que el día de la suscripción de la minuta y protocolo de 9 de agosto de 2000, era incapaz de prestar su consentimiento; hecho que habría sido confirmado por el Auto de Vista que consideró que existía “falta de consentimiento e incapacidad de la otorgante” (sic), estableciendo que esa es la delimitación del debate, en vinculación a lo previsto por el art. 554 inc. 3) del CC; y, d) De lo que concluyó que se dio correcta aplicación a lo previsto del art. 554 inc. 3) del mencionado Código, al haber dispuesto la anulación parcial de la escritura pública 548/00, respecto a Victoria Valverde García, y que no es evidente la violación de los incs. 1) y 3) del artículo citado, por lo que, el recurso de casación no tendría el argumento suficiente para revertir la decisión asumida por los jueces de grado.

Del análisis de actuados, anteriormente descrito, se advierte que no existe vulneración de derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental, que permiten a este Tribunal ingresar de manera excepcional a valorar la actividad probatoria desarrollada por las autoridades demandadas a momento de la valoración de la prueba producida en el proceso ordinario de anulabilidad de documento; toda vez que, no se evidencia la inexistencia de motivación ni la inadecuada valoración de los hechos denunciada; sin que la accionante hubiera realizado de manera precisa la relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; más aún cuando la adecuada valoración de la prueba es una labor propia de la jurisdicción ordinaria, sin que en el presente caso, se hubiera demostrado que dicha valoración probatoria se encuentre apartada de los marcos de razonabilidad y equidad que posibiliten su revisión ante la jurisdicción constitucional; al no hallarse cumplidos los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que den lugar a la revisión de la interpretación de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto, de la relación de hechos y del análisis del Auto Supremo 568/2015-L, se advierte que en dicho fallo, se revisó la actividad probatoria realizada por el Juez y Tribunal de instancia y en él se detalló cada uno de los agravios señalados en el recurso de casación y nulidad, y su dilucidación ante los tribunales de instancia, asimismo se realizó la fundamentación que dio lugar a la improcedencia en la forma y a declarar infundado en el fondo, refiriendo cómo se habrían valorado las pruebas y la consideración dada en instancia ordinaria a cada una de ellas, y su relevancia para determinar el objeto de la litis; de lo que se concluye que el referido Auto Supremo, dio cumplimiento a los estándares del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo sido emitido dicho fallo con una debida motivación y fundamentación, respecto al objeto central de la controversia que era establecer la existencia de incapacidad de la otorgante de garantía hipotecaria a momento de suscripción de contrato y protocolo suscrito el 9 de agosto de 2000; consecuentemente, se advierte motivación insuficiente, que expresa las razones que justifican dicha decisión, haciéndola precisa a las partes, en observancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.