SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 27 de enero de 2016, cursante de fs. 761 a 763, manifestaron que: i) La propia accionante señaló que la pretensión del actor en el proceso civil se sustenta en la falta de consentimiento, por estar la garante gravemente enferma y desorientada, por lo que, no existe incongruencia respecto a lo alegado en la demanda civil y lo resuelto en los fallos cuestionados; asimismo, la parte actora debió demostrar que desorientación no pueda derivar en obnubilación y ésta no pueda constituir un estado de inconsciencia; ii) La fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa y se hizo la subsunción y el razonamiento respecto a la imposibilidad de contratar de la Victoria Velarde García; iii) No le corresponde al Tribunal de garantías realizar una valoración de la prueba, solo corresponde controlar acerca de la valoración de los medios de prueba con base en los principios de equidad y razonabilidad; iv) Se consideró la prueba pericial principal, razón por la que no tiene relevancia constitucional, la supuesta no consideración de otro informe corroborativo de la referida pericia; y, v) Respecto a la falta de valoración del elenco probatorio, solo es posible establecer si éste tendría relevancia constitucional.
Declarándose probada la demanda por Sentencia 18 de 21 de marzo de 2005 y la consiguiente anulabilidad de la escritura pública 548/00, en cuanto al consentimiento y firma impresa de Victoria Velarde García; contra dicho fallo, la agraviada interpuso recurso de apelación el 1 de abril de 2005, siendo resuelto por Auto de Vista de 23 de julio de 2010, que confirmó en todas sus partes la referida Sentencia, bajo el siguiente fundamento: i) La sentencia se funda en que a tiempo de extenderse la escritura de 9 de agosto de 2000, Victoria Velarde García se hallaba postrada en cama sin posibilidad de movilizarse y que para subsistir necesitaba provisión de oxígeno, y su dolencia la mantenía desorientada en tiempo y lugar, por lo que, no pudo haber concurrido a la oficina de Notario y la firma no fue en presencia de dicho funcionario, lo que determina la invalidez del acto; ii) El art. 554 del CC, establece las causas de anulabilidad de contrato; iii) Se establece en obrados, sin prueba en contrario que antes y después del 9 de agosto de 2000, Victoria Velarde García se hallaba aquejada de enfermedad terminal, sin posibilidad de movilización física, no contando con el uso de sus facultades mentales que determina la calidad de querer o entender; y, iv) Si bien el art. 555 del mencionado Código, dispone que la anulabilidad solo puede ser demandada por las partes, esa facultad también se halla otorgada a los herederos en caso de fallecimiento de la parte afectada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.4. Del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»'.
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR