SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

a)

Asimismo, dicho Auto Supremo, repite los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista, sin dar explicación y respuesta clara a los puntos alegados; asimismo, incurre en valoración inadecuada de la prueba, al margen de los marcos de equidad y razonabilidad, respecto a: a) Las certificaciones de 10 y 20 de agosto de 2000, que de manera errada fueron consideradas como preponderantes en sentido de que avalarían la incapacidad de la mencionada garante por falta de discernimiento, ya que las mismas señalan hechos ocurridos el 6 y 10 de agosto de 2000, a la supuesta inconsciencia de 9 del mismo mes y año; b) Se valoró inadecuadamente la certificación emitida por el Colegio Médico que establece que los certificados médicos antes mencionados son ilegales y no merecen fe probatoria; puesto que las autoridades demandadas supusieron que los referidos certificados “pudieron” (sic) haber sido vendidos en las fechas que indican; siendo que en dicha certificación se señaló que pudieron ser vendidos entre el 26 y 29 de septiembre; más aún cuando los citados certificados recién fueron convalidados el 29 de mayo de 2002; no siendo razonable que se haya afirmado que el soporte material, vale decir los formularios, no desvirtúan el contenido técnico de los certificados; c) No se valoró el peritaje realizado a la firma de la garante, contenida en la minuta y protocolo de 9 de agosto de 2000; señalando que el mismo no cuestiona la capacidad de la firmante, puesto que se debió valorar los alcances del señalado peritaje que da cuenta que sí firmó porque se hallaba consciente; d) No se valoró la prueba aportada consistente en la confesión de Valentina Balderrama Torrico, en la que se señaló que la referida garante se hallaba en estado de coma y que el documento de 9 de agosto de 2000, suplía a las escrituras públicas de 22 de abril y 3 de mayo del mismo año; e) No existe una adecuada fundamentación respecto a la motricidad o movilidad de Victoria Velarde García, antes y después de la fecha antes mencionada; al señalar infundadamente que dichos aspectos “no aportan al tema del debate” (sic); f) Se valoró indebidamente la certificación que establecería como efecto la obnubilación; y, g) La afirmación de que parte de la prueba resultaría intrascendente o que alguna prueba sería decisiva y esencial, constituye falta de fundamentación valoración de la prueba.

José Rubén Camacho Arnez, por medio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Son quince años que se tramita el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, que cuenta con sentencia ejecutoriada, habiendo llevado varios procesos contra la accionante en Cochabamba, Sucre y La Paz, peregrinando en busca de justicia; entre ellos el proceso por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material e incumplimiento de deberes, en contra del Notario y sus cómplices, del que deviene la documentación falsificada y del que acompaña acusación; asimismo el tercero interesado en esos quince años fue indebidamente privado de su libertad a fin de presionarlo para desistir de las acciones presentadas, por lo que, tuvo que interponer una acción de libertad para recuperarla; b) Respecto a la existencia de certificados de 6 y 10 de agosto de 2000, que refirió la impetrante de tutela, establecen que desde la primer fecha se hallaba en estado de inconsciencia que llevó a la desorientación, a no entender lo que estaba haciendo; asimismo respecto a los certificados médicos no existe fecha clara de su venta, y respecto al peritaje de la firma de Victoria Velarde García, el proceso no pretende determinar la firma sino la capacidad de la persona a momento de firmar el contrato, el hecho de que la misma haya firmado el documento no implica que no se hallaba en estado inconsciente; y, c) La jurisprudencia constitucional prohíbe la revalorización de la prueba, que solo puede ser valorado por el juez de instancia, solo él puede tasar la prueba y darle la importancia a cada una de las pruebas, salvo se hubiera vulnerado algún derecho fundamental, sin que la accionante hubiera fundamentado dicho extremo, no siendo posible confundir a la acción de amparo constitucional con una instancia más para revisar la sentencia.

Contra el referido fallo, la ahora accionante, en calidad de heredera de Valentina Balderrama Torrico, interpuso recurso de casación y nulidad el 9 de agosto de 2010, señalando como agravios inferidos: a) Vulneración del art. 554 incs. 1), 2) y 3) del CC, ya que no se acreditó la falta de consentimiento ni la incapacidad de contratar, de querer o de entender, puesto que los certificados de 10 y 20 de agosto de 2000, contienen falsedad y no hacen fe probatoria al haber sido llenados con fechas anteriores a su venta y en todo caso serían insuficientes para acreditar la incapacidad de querer y entender y el supuesto estado de inconsciencia de la garante hipotecaria, más aún cuando en un proceso penal el demandante civil, contradictoriamente señaló que la misma se hallaba en estado de coma; y, b) La vulneración del art. 397 del CPC.1976, y 1289 del CC, ya que no se analizó ni valoró la certificación que establece que un paciente en estado de obnubilación no puede firmar un documento; el informe pericial que acredita que Victoria Velarde García realizó su firma en estado normal y tranquila; el Informe Técnico documentológico de Laboratorio de Criminalística, efectuado dentro de un proceso penal, que establece que las firmas no presentan alteraciones gráficas; la confesión provocada de José Rubén Camacho Arnez que determina la validez del documento cuestionado y la novación de la que emerge; las fotografías tomadas a la garante hipotecaria en el trámite de cédula de identidad, que demuestran su lucidez y que su firma en el carnet es normal “sin tremolaciones” (sic); y el hecho de que la garante hipotecaria antes y después de la firma de contrato se movilizó de un lugar a otro, contrayendo matrimonio el 30 de julio de 2000, en el “Sagrario de la Catedral de Santo Domingo” y no así en “CASA PARTICULAR” (sic), como falazmente señaló la certificación en que se apoya la sentencia, hecho demostrado por Informe Técnico Documentológico del Libro de Matrimonio dentro de otro proceso penal y la confesión provocada de José Rubén Camacho Arnez, así como la declaración de César Augusto Angulo médico de la señalada garante; por lo que, no es evidente que no exista prueba; y el Auto de Vista consideró la prueba cursante en “fs. 511” (sic) misma que corresponde a la primera página de un juicio oral anulado.

Siendo resuelto el recurso de casación y nulidad por Auto Supremo 568/2015-L, pronunciado por las autoridades hoy demandadas, en conocimiento del proceso ordinario civil sobre anulabilidad de contrato, interpuesto por José Rubén Camacho Arnez contra Valentina Balderrama Torrico, declarando improcedente el recurso de nulidad e infundado el recurso de casación interpuesto, con costas.