SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
concedió
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 44/2015 de 11 de diciembre, cursante de fs. 340 a 341, concedió la tutela disponiendo el cese inmediato de todas las medidas de hecho de las demandadas hacia los accionantes, restituyendo a las mismas sus puestos de venta, evitando asumir acciones por mano propia y que los miembros de la directiva recurran a las instancias que les franquea la ley, aclarando que no se ingresó a considerar el problema de fondo de la Asociación “18 de Mayo”, únicamente se limitó a tutelar derechos y garantías, en base a los siguientes fundamentos: a) Los demandados antes de tomar acciones de hecho contra los impetrantes de tutela, debieron instaurar un proceso administrativo en las instancias correspondientes, en virtud a que toda persona antes de ser juzgada y sancionada debe ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley en la sustanciación de cualquier proceso, a esto se denomina debido proceso que está consagrado en el art. 14.I de la CPE; b) El derecho al trabajo es la facultad que tiene toda persona para realizar cualquier actividad física e intelectual, en condiciones dignas, equitativas sin discriminación en el marco de toda actividad destinada a procurar sustento, alimentación, vivienda y salud; c) El Estado protegerá el ejercicio del derecho al trabajo y estabilidad laboral; d) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, queda de lado cuando concurren medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares, mismas que se entienden como acto ilegales arbitrarios que desconocen las instancias legales y procedimentales, actuando con abuso de poder restringiendo derechos y garantías constitucionales; y, e) En el caso concreto opera la excepción a la regla de subsidiariedad al tratarse de medidas de hecho, toda vez que, se está ante un inminente daño irreversible, ya sea agravando la lesión ya consumada o que ello provoque la restricción a otros derechos fundamentales, como ser el de la vida, salud, educación de los impetrantes de tutela y sus familias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17