SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
i)
Los demandados a través de su abogado, intervinieron en audiencia manifestando que: i) La Asociación “18 de Mayo” fue creada el 2005, reconocida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el 2010 mediante Ordenanza Municipal (OM) 081/2010 de 24 de mayo, en la que se indicó que está conformada por quinientas setenta personas; ii) El ex Directorio de la Asociación citada cobraba montos elevados por puestos de venta en lugares que no correspondía, además que hicieron una ampliación ilegal de puntos de comercio; iii) La Ordenanza Municipal referida indica que los afiliados a la asociación aludida, deben respetar pasos peatonales, vehiculares, puertas de garaje, boca calles y mantener buenas relaciones con los vecinos del lugar, de igual forma establece que los puestos no pueden ser vendidos, aspectos incumplidos por el ex Directorio; motivo por el cual, se eligió de forma democrática y legítima a la actual directiva y si bien se echó a los accionantes de sus lugares de comercio lo hicieron con el apoyo de las bases; iv) Según la atribución conferida por el art. 66 del Código Civil (CC), y por Voto Resolutivo de 29 de julio de 2015, se decidió suspender a los ex Directivos y desconocer la ampliación de nuevos puestos de venta porque el acta que solicitaba dicha ampliación consigna nombres falsos, además que, en razón de haber existido un faltante de Bs500 000.- (quinientos mil bolivianos), de los cuales nunca rindieron cuentas; v) Se conformó una comisión revisora por la actual directiva para que puedan realizar una auditoría de las cuentas que fueron manejadas por el ex Directorio; empero, no dejaron el libro de cuentas de recolección de fondos ni el libro de actas, es decir se llevaron los documentos que pertenecen a la asociación “18 de Mayo”, como prueba se tiene una nota donde se les pidió la devolución de todos los documentos; vi) Lo miembros de la ex Directiva de manera anual y por obligación tenían que remitir informe de los cambios de nombres de la asociación a la Alcaldía de El Alto, se verificó que dichos cambios en las gestiones de 2009 a la 2011, se encuentran en un simple registro, adeudando trescientos veintiocho mil novecientos bolivianos a la entidad edil, además de inflar los precios por pago de luz; ciento doce mil bolivianos de cuotas mensuales, cuarenta y tres mil bolivianos cuotas de aniversario y treinta y cuatro mil bolivianos por pago de carnavales y otros montos más que fueron obtenidos de los afiliados; vii) Zenón Martínez Calle, era miembro de la ex Directiva ocupando el cargo de Secretario de Hacienda, existiendo denuncias contra el señalado, respecto a que vendía los puestos de comercio en precios elevados y solo entregaba una parte del dinero; viii) Dos de las accionantes eran parte del grupo de choque del ex Directorio y su objetivo es volver a tomar la directiva para evitar rendir cuentas de los montos de dinero que faltan; ix) Se realizó otro amparo constitucional en el Juzgado Cuarto de Partido de Sentencia Penal de El Alto, el cual fue denegado, presentando las mismas pruebas que en éste; x) El derecho al trabajo tiene su restricción el cual es la afectación al bien común; xi) En el caso presente no se agotaron las instancias pertinentes, porque hubiera podido acudir al Defensor del Pueblo, al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a la Central Obrera Boliviana (COB) o a la Alcaldía; y, xii) Existe la Resolución 24/2015, emitida por el Juzgado mencionado ut supra dentro de una acción de amparo constitucional por los mismos hechos, los accionantes no son los mismos, pero si los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17