SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0502/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes fueron obligados a desalojar los puestos de venta que ocupaban en la Avenida Tiahuanaco, como miembros afiliados a la Asociación “18 de Mayo” no fueron notificados ni conocieron algún tipo de resolución administrativa que les haya señalado los motivos para los hechos perpetrados en su contra; a consecuencia de ello, no pudieron ejercer defensa para lograr la restitución de sus derechos, posteriormente, cuando intentaron restituir sus puestos de comercio, nuevamente miembros de la directiva de dicha asociación, ahora demandados, les obligaron a retirarse del lugar, atentado contra sus derechos por segunda vez, por temor a sufrir nuevas represalias, se ven imposibilitados de asistir a sus puestos de venta, por lo que, carecen de ingresos económicos para poder sustentar las necesidades de alimentación, salud y educación de sus familias.
De la revisión de la documental cursante en obrados se evidencia que los accionantes se encuentran afiliados a la Asociación de Comerciantes Minoritas en artículos varios “18 de Mayo”; por imágenes se evidencia que un grupo de personas procedió al desalojo de sus puestos de venta callejeros, por cartas notariadas presentadas por los impetrantes de tutela, de 21 y 30 de octubre de 2015, en la que solicitaron a los demandados reiteradamente se les restituya sus puestos comerciales; por varias misivas se verifican denuncias de la actual directiva de la referida Asociación contra miembros del ex Directorio entre los cuales se encontraba Zenón Martínez Calle, –coaccionante–, el cual hubiese realizado supuestos hechos irregulares dentro el manejo de fondos de varias gestiones, así como la existencia de un informe de la comisión revisora de la susodicha asociación manifestando que el ex Directorio no se presentó con los documentos pertinentes para revisar el manejo correspondiente a su gestión.
De lo desglosado se tiene que por un lado existen notas que expresan disconformidad con la ex directiva en la cual fungía uno de los accionantes; empero de ello, no se evidencia la existencia de una resolución que ordene el desalojo perpetrado, con fecha anterior a los hechos acaecidos el 30 de agosto de 2015; motivo por el cual, los demandados asumieron medidas de hecho contra los impetrantes de tutela; de existir acusaciones de malos manejos, reventas de puestos, faltantes de dinero, etc., las mismas debieron ser denunciadas y resueltas por autoridad que tenga competencia para sancionarlos y desafiliando a los que resultaren culpables de alguna irregularidad, de ninguna forma a los demandados se les estaba permitido tomar acciones por mano propia, recurriendo a medidas de hecho, por las que los afectados se vieron privados de su actividad económica máxime si ésta se traduce en la ocupación que les reporta su ingreso económico para el sostén de sus familias; en este razonamiento, cabe puntualizar que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección de derechos y garantías jurisdiccionales en razón de la prohibición que cualquier persona o autoridad tiene para tomar medidas de hecho contra la propiedad de otros, no existiendo justificativo alguno para ejercer esas medidas, debido a que existen instancias administrativas o la justicia ordinaria según corresponda, en las que se podrán solucionar conflictos y demostrar responsabilidades sobre la existencia de hechos irregulares; en el caso que nos ocupa se sindica a la anterior directiva de no haber manejado con transparencia los recursos de la Asociación “18 de Mayo”, aclarando que solo uno de los accionantes fue parte de la misma, por lo desarrollado líneas arriba se concluye que en el caso de autos existieron medidas de hecho contra los accionantes y resaltando que el presente fallo constitucional plurinacional, tiene como única finalidad el resguardo de derechos fundamentales, es pertinente resaltar que esta acción tutelar es provisional en tanto se acudan a las instancias pertinentes a objeto de dilucidar todos los hechos enunciados tanto por los impetrantes de tutela como por los demandados, mismas que resolverán lo que en consecuencia corresponda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.3. Sobre las medidas de hecho y excepción a la aplicación del carácter subsidiario de la acción de amparo
- existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- “Con relación al derecho al trabajo, el art. 46.I de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna’
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17