SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

concedió

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 30 a 33, que concedió la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante la falta de disposición del mandamiento de libertad a favor de Gonzalo Chávez Franco por haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena, es que mediante memorial de 25 de noviembre de 2015, solicita se  extienda el correspondiente mandamiento de libertad; ante esta solicitud la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, emitió la Resolución judicial de 2 de diciembre de 2015, fundamentando que ha momento de emitir el Auto de 27 de noviembre del mismo año se advirtió que en cumplimiento a lo establecido por el art. 367 del CPP, una vez ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional el beneficiario deberá cumplir las obligaciones impuestas y ese mismo entendimiento se encuentra plasmado en la SC 813/2013 de 11 de junio, a decir de la autoridad ahora demandada, el caso expuesto en dicha Sentencia Constitucional se encontraba ejecutoriada y lo que no debieron hacer los demandados era librar el mandamiento de condena, situación que no es la del caso de autos, resolviendo en consecuencia rechazar la solicitud de extensión de mandamiento de libertad solicitado por el accionante al no encontrarse ejecutoriada la sentencia de primera instancia, además de faltarle el cumplimiento de las condiciones impuestas; 2) El Tribunal Constitucional respecto al beneficio de la suspensión condicional de la pena emitió el siguiente razonamiento a través de la SC 528/2010 de 12 de julio: “El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, (…) la suspensión condicional de la pena al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto” (sic); 3) Luego de haber sido beneficiado el condenado con la suspensión condicional de la pena como se dio en el caso de autos, se tiene que las autoridades demandadas no emitieron el correspondiente mandamiento de libertad, mismo que le fue negado bajo la premisa de que la sentencia no cobró la ejecutoria correspondiente en cumplimiento de los establecido en el art. 367 del CPP, ante lo señalado líneas arriba el Tribunal Constitucional emitió criterio al respecto a través de la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, señalo: “¿se justifica por su utilidad que el favorecido por el perdón judicial siga privado de su libertad hasta en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta?, de ninguna manera, porque el sacrificio del valor libertad sería injustificado al haber desparecido la utilidad procesal en la que se sustenta la medida cautelar personal, y es más, no guardaría congruencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho sancionador en todo Estado democrático de derecho, en el que la imposición de toda medida restrictiva de la libertad se justifica solamente en casos de estricta necesidad, por la utilidad que la misma representa para la consecución de otros fines, que como se dijo, que también sean constitucionalmente legítimos… Por tanto, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con el perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público” (sic) razonamiento que no fue superado, mas al contrario se mantiene y se aplica en varias Sentencias Constitucionales como ser las SSCC 327/2013, 813/2013, debiendo en consecuencia los jueces, considerarlas a momento de resolver la aplicación del beneficio de la suspensión condicional de la pena cuando el acusado se encuentre privado de su libertad; 4) El argumento esgrimido por la autoridad demandada para negar la solicitud de extensión del mandamiento de libertad a favor del accionante es, que deba cumplir con las condiciones impuestas ha momento de otorgar la suspensión condicional de la pena, razonamiento que no se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley Procesal Penal, siendo que el art. 366 del CPP prevé el beneficio de la suspensión condicional de la pena; en el caso que se examina, la sentencia por la cual se suspende condicionalmente la pena impuesta al accionante, fue impugnada por la parte denunciante a través de un recurso de apelación restringida, la cual conforme las reglas previstas en el art. 396.1 del citado CPP, tiene efecto suspensivo, motivo por el cual dicha resolución no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún no le correspondería al beneficiado cumplir las obligaciones impuestas en la misma, ya que ello sólo será posible cuando la sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada; y, 5) Consiguientemente, el eventual incumplimiento por parte del recurrente a las reglas de conducta impuestas en una Sentencia que no se encuentra ejecutoriada, no pueden acarrearle consecuencia alguna, menos la privación de su libertad.