SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio
De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, es aplicable dado que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, y también de la normativa expuesta, se tiene que la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá revocar por la autoridad que la concedió.
Entonces queda claro que la otorgación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, origina un efecto inmediato, cual es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió resulta viable emitir el mandamiento de libertad; lo contrario significaría romper con su coherencia -lo que equivale decir- implicaría ingresar a una manifiesta contradicción, ya que no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento.
En ese mérito, de la lectura del Auto impugnado, se concluye que además de ser escueto y poco fundamentado, dado que, la cita de la Sentencia Constitucional 0813/2013 aludida, contiene supuestos fácticos diferentes al caso a aplicarse, por cuanto se refiere al mandamiento de condena y no al de libertad del beneficiario de suspensión condicional de la pena, se hizo un análisis sesgado de la normativa y no se tomó en cuenta que existe línea de la jurisdicción constitucional, que claramente establece que en los casos en los que exista suspensión condicional de la pena que es un beneficio instituido por el legislador como una media de política criminal con similar finalidad que la que persigue el perdón judicial, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con dichas medidas, deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó el sacrifico del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables, que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución la encomienda al Ministerio Público, motivos, que hacen plausible la necesidad y justifican que el beneficiario del perdón judicial, puede acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, entendimiento que así expresó este Tribunal conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Así se tiene evidenciando que la autoridad demandada, no solo afectó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sino que además, emergente de este, también se lesionó el derecho a la libertad invocado por el accionante consagrado por el art. 23.I de la CPE, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión
- III.2.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- III.3. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.4. Análisis en el caso concreto
- de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio
- 2º Disponer