SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0509/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio

De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, la cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, es aplicable dado que no se opone a derecho o principio alguno de la actual Ley Fundamental, y también de la normativa expuesta, se tiene que la finalidad del beneficio de suspensión condicional de la pena, de ninguna manera puede estar condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que se desvirtuaría la razón y la naturaleza de dicho beneficio, que es de evitar a los condenados a los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por lo que una vez otorgado el mismo su efecto inmediato es dejar en suspenso la ejecución de la condena y únicamente se podrá  revocar  por  la  autoridad que la concedió.

Entonces queda claro que la otorgación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, origina un efecto inmediato, cual es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena y consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que lo concedió resulta viable emitir el mandamiento de libertad; lo contrario significaría romper con su coherencia -lo que equivale decir- implicaría ingresar a una manifiesta contradicción, ya que no es posible por una parte se suspenda la ejecución de la condena y paralelamente se ejecute su cumplimiento.

En ese mérito, de la lectura del Auto impugnado, se concluye que además de ser escueto y poco fundamentado, dado que, la cita de la Sentencia Constitucional 0813/2013 aludida, contiene supuestos fácticos diferentes al caso a aplicarse, por cuanto se refiere al mandamiento de condena y no al de libertad del beneficiario de suspensión condicional de la pena, se hizo un análisis sesgado de la normativa y no se tomó en cuenta que existe línea de la jurisdicción constitucional, que claramente establece que en los casos en los que exista suspensión condicional de la pena que es un beneficio instituido por el legislador como una media de política criminal con similar finalidad que la que persigue el perdón judicial, no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con dichas medidas, deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó el sacrifico del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables, que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución la encomienda al Ministerio Público, motivos, que hacen plausible la necesidad y justifican que el beneficiario del perdón judicial, puede acceder a su libertad, a pesar de no estar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, entendimiento que así expresó este Tribunal conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Así se tiene evidenciando que la autoridad demandada, no solo afectó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sino que además, emergente de este, también se lesionó el derecho  a la libertad invocado por el accionante consagrado por el art. 23.I de la CPE, que precisa: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el parágrafo III del mismo precepto legal, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley”.