SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

1)

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliando indicó que: 1) Ante la devolución de la Vista de Cargo por parte de Iván Federico Contreras Joffre al SIN, esta última instancia citada contestó indicando que se actuó conforme al art. 91 del CTB; sin embargo, más abajo señaló que procedía la devolución; empero, se proseguiría con el art. 9 del CTB; 2) En materia administrativa no proceden los incidentes de nulidad; y, 3) La designación de un personero legal debe estar sujeto a las normas del Código Civil (CC) y del Notariado Plurinacional.

Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerenta Distrital La Paz II del SIN, mediante memorial elevó informe cursante de fs. 367 a 379 vta., indicando que: 1) La presente acción se constituye en la segunda acción de defensa planteada por el accionante con idéntico contenido, el primero se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que eventualmente podría modificar o confirmar la decisión adoptada; por lo que, esta se constituiría en una acción improcedente conforme el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), SC 0163/2004 de 4 de febrero, 0173/2012 de 14 de mayo y 0193/2015 de 13 de julio, pretendiendo la parte accionante que existan duplicidad de fallos; 2) Toda vez que la parte accionante fue recategorizada a la Gerencia Distrital de La Paz II del SIN, es que se apersonó; 3) La acción hace referencia a la Resolución Determinativa 0285/2014, misma que ya fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) con el recurso de alzada y luego mediante recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), instancia que emitió la Resolución Jerárquica 0081/2015 de 19 de enero, agotando la vía recursiva administrativa, presentando tanto la Administración Tributaria como la FAB, demanda contenciosa administrativa contra el mencionado fallo de la AGIT, pendientes de resolución por parte del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que se debe rechazar la presente acción de defensa, más aun cuando esta tiene los mismo argumentos expuestos a la ARIT y en aplicación al principio nom bis in ídem; 4) Existen dos procesos distintos que el accionante mezcla para confundir, una donde se emitió la Resolución Determinativa 0285/2014 y la otra fue la “735/2013”, contra esta última la FAB no interpuso ningún recurso luego de haber sido legalmente notificados, por tanto quedó firme; motivo por lo que se dio inició con la cobranza coactiva, es por ello que el accionante de forma voluntaria o por dejadez no impugnó el fallo citado; es decir, no activo los medios de defensa pertinentes ante la vía administrativa o judicial habiendo transcurrido superabundantemente los plazos, siendo además sólo una excusa el daño irreparable alegado cuando fue el accionante que no cumplió con lo establecido en la Resolución aludida; 5) Para realizar la retención de fondos, se emitió nota a la ASFI para obtener información financiera sobre el TAM con    NIT 122905020, luego a través de otra nota se solicitó a la misma, la retención de fondos del Ministerio de Defensa-TAM cuenta del Banco Unión S.A. por el monto de Bs1 000 000.- de forma mensual hasta cubrir la deuda tributaria, en virtud del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 17 de julio de 2013, pedido que fue observado ya que dicha solicitud debía ser canalizada por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Fianzas Públicas; por lo que, por nota CITE: SIN/DGLPZ- I/DJCC/ UCC/NOT/2982/2015, se pidió al Viceministerio señalado la retención de fondos antes descrito, una vez subsanada la observación de adjuntar copias legalizadas del título de ejecución tributaria, dicha instancia emitió nota dando curso a la solicitado por el SIN, el Banco Unión S.A. comunicó que procedieron a la retención mensual de fondos, mismos que por el pedido del SIN se le procedió a la remisión del monto requerido mediante cheques, cumpliendo estrictamente el DS 2242 de 7 de enero de 2015 y art. 7 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015; 6) La Vista de Cargo y su Resolución Determinativa 0285/2014 fueron notificadas personalmente a Iván Federico Contreras Joffre, puesto que al haber señalado éste que fueron dejados en su despacho, confesó espontáneamente que los conocía, consecuentemente serían válidos; 7) Iván Federico Contreras Joffre fungió como representante legal del FAB desde el 19 de febrero de 2010 hasta el      11 de noviembre de 2015, que fue cuando se hizo conocer al nuevo representante legal, Juan Gonzalo Duran Flores en calidad de Comandante General de las FAB; 8) Reiteró lo señalado por los otros demandados respecto a la notificaciones al representante legal, obligaciones tributarias del sujeto pasivo, exención de pago de impuestos y medidas de hecho; 9) Después de casi dos años de notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y una vez que se quiere ejecutar la cobranza, recién la FAB dice que existe vulneración de derechos; y, 10) Existe por parte de la FAB daño económico al Estado.