SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “30 de junio de 2014”, la Gerencia Distrital La Paz del SIN notificó la “Resolución Determinativa 0285/2014 de 27 de junio”, desconociendo el derecho del debido proceso de la FAB, debido a que sus antecesores ni él, como personeros y representantes legales de dicha institución, por mandato de los arts. 243 al 250 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 16, 58, 65, 67 y 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); fueron notificados de forma personal ni por cédula, con ninguna orden de verificación, fiscalización, vista de cargo o resolución determinativa, dejando a la FAB en total estado de indefensión, siendo que por ello no pudo presentar pruebas, alegatos, descargos o demostrar que la pretensión buscada no correspondía, debido a ser una institución fundamental del Estado y que por disposición del art. 131 de la LOFA, estarían exentos del pago de tributos fiscales, aduaneros o municipales.

Como prueba del desconocimiento del inicio de alguna fiscalización por parte del SIN, adjunta informe que fue elevado por Iván Federico Contreras Joffre antes de presentar esta acción de amparo constitucional, indicando que devolvió la Resolución Determinativa “00735/13” de 25 de junio de 2013, al no ser el representante legal de la FAB y que el mismo debía ser notificado al entonces Comandante General de dicha institución, obteniendo como respuesta el Proveído CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/PROV/0062/2013 de 4 de julio, que señalaba, que de la revisión del padrón del contribuyente se evidenciaría que Iván Federico Contreras Joffre estaba registrado como representante legal, por lo que, la notificación realizada sería válida; desconociendo con ello, lo referido en el párrafo anterior.

Si bien, puede existir un representante legal al que se le hubiera trasladado, acreditado y registrado ante la administración tributaria para efectos de administrar el Número de Identificación Tributaria (NIT) institucional y los trámites administrativos; empero, no existe un mandato o poder de representación para notificaciones personales o por cédula, mismas que deben ser dirigidas a su persona, como personero legal del sujeto pasivo que es las FAB, en su calidad de contribuyente y en aplicación del art. 24 del Código Tributario Boliviano (CTB); consiguientemente, todo lo actuado por la administración tributaria sería nulo de pleno derecho, de acuerdo a los         arts. 83.II del CTB concordante con el 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

La FAB recién tuvo conocimiento de la existencia de proceso tributario cuando se aplicaron medidas de hecho y se congelaron los fondos de las cuentas de su institución, en Bs1 034 573,96.- (un millón treinta y cuatro mil quinientos setenta y tres 96/100 bolivianos); por lo que, mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) solicitó que le informen el porqué de la mencionada retención, pedido que fue cursado al Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), para que certifiquen los motivos, sorprendiéndose al enterarse que el demandado mediante una simple nota CITE: SIN/DGLPZI-I/  DJCC/UCC/NOT/2982/2015 de 14 de julio, hubiera solicitado al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, retenga los fondos del Transporte Aéreo Militar (TAM) dependiente de la FAB, en la suma de Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos); lo que dio lugar a que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas remita la nota MEFP/VTCP/DGPOT/UOTGN/2145/2015 de 4 de agosto, instruyendo de manera ambigua y confusa a la Subgerencia Nacional del Sector Público, que proceda a la retención o al congelamiento de cuentas de la referida institución, en el monto citado, ocasionando con dichas medidas de hecho, daños y perjuicios irreparables (retrasos, reprogramación y suspensión de vuelos; y anulación de rutas y frecuencia de viajes), ya que es con ese dinero que operaba el servicio público que ofrece el TAM. Señala que el SIN en complicidad del Ministerio mencionado retuvieron sus fondos, sin que éste último estuviera facultado para instruir a las entidades financieras la retención de fondos de supuestos deudores, siendo la entidad competente para ello la ASFI conforme la Circular ASFI 241/2014 y la Resolución ASFI 416/2014, ambas del 13 de junio.

Además refiere que, la FAB al ser parte de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) se regiría únicamente por las leyes y reglamentos militares por mandato constitucional; por tanto, la pretensión del SIN de fiscalizar y ordenar la retención de sus fondos, no correspondería al no sustentarse en normativa militar.