SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de enero de 2016, cursante de fs. 324 a 329, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) A partir de la promulgación de la Ley del Órgano Judicial, se generó por mandato Constitucional, un periodo de transición para la implementación plena de la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, en lo referente a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental; en ese contexto, evidentemente el Consejo de la Magistratura lanzó la Convocatoria 03/2015 para el cargo de Profesional III-Conciliadores para capitales y provincias en todo el territorio nacional, al que los accionantes postularon, denotando ello un consentimiento de parte de los mismos para la dejación de sus cargos, ya que posterior a ello, luego de las evaluaciones de mérito, teórico y examen psicotécnico a que se sometieron, se designó en sus cargos a los postulantes aprobados con miras a la implementación integra del Código Procesal Civil; 2) Evidentemente el Centro de Conciliación operaba conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, aspecto que impide que el señalado Centro prosiga ejerciendo funciones como dependiente del Tribunal Departamental de Justicia; 3) El Consejo de la Magistratura, conforme al art. 183.IV.3 de la LOJ, le asiste la atribución o competencia para efectuar convocatorias para conciliadores que desempeñen funciones en el marco previsto en el Código Procesal Civil, así como para emitir memorándums de despido de funcionarios del Centro de Conciliación dependiente de la extinta Corte Superior del Distrito Judicial; 4) Los arts. 83, 84, 87 y 88 de la LOJ, establecen que son servidores de apoyo jurisdiccional, entre otros, la conciliadora o el conciliador designado por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia, consiguientemente los conciliadores del Centro de Conciliación, no se encuentran contemplados como servidores públicos dentro de la nueva estructura judicial, instituida por la actual Constitución Política del Estado y las Leyes Orgánicas y procesales referidas antes; 5) La acción de amparo constitucional, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales indebidos, por lo mismo no puede ser utilizada para dejar sin efecto normas que regulan el nuevo orden procesal civil y legal, sino únicamente a través de la acciones inconstitucionales; y, 6) Por las razones expuestas precedentemente, al entrar en vigencia un nuevo orden jurídico, en la que no se hallan inmersos los Centros de Conciliación, no se evidencia ninguna vulneración respecto al derecho a la estabilidad laboral, debido proceso y seguridad jurídica, que los accionantes denunciaron como vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR