SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S1

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de julio de 2015, el Concejo de la Magistratura, mediante fotocopias simples de los memorándums CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0252/2015, CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0253/2015 y CM-DIR.NAL. RR.HH. J-0254/2015, emitidos por el Director Nacional de Recurso Humanos, les notificaron con la cesación de sus funciones como conciliadores dependientes del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin motivo alguno y sin previo proceso.

Ante aquella injusticia, cumpliendo con las etapas administrativas, por memorial de 21 de julio del mismo año, dedujeron recurso de revocatoria, objetando su competencia y atribuciones para disponer sus retiros, mismo que posteriormente fue resuelto por Resolución DIR.NAL. RR.HH. 003/2015 de 28 de julio, emitida por el mismo Director Nacional de Recursos Humanos, disponiendo confirmar la cesación de sus funciones, con argumentos absolutamente inocuos y ajenos a la realidad e invocando una serie de normas administrativas vinculadas a la conciliación pero interpretadas a la luz de sus intereses y conveniencia.

La Resolución aludida en su parte considerativa señaló que, la decisión emerge de la aplicación de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 212 de 23 de diciembre de 2011), que en su art. 2.I determina la conclusión de funciones y extinción institucional del Poder Judicial y la designación de los nuevos servidores judiciales, prevista también en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Organo Judicial (LOJ), y, del hecho de que al presentarse y participar en los procesos de selección y designación al cargo de Profesional III Conciliadores para capitales y provincias de todo Bolivia, emitida por la convocatoria 03/2015 emanada del propio Consejo de la Magistratura y al haber reprobado, habrían consentido el carácter efímero de sus cargos y la legalidad de la cesación dispuesta; obviando considerar, que la Ley del Órgano Judicial en su art. 84 establece que la designación de los servidores de apoyo judicial se debe realizar en base a concurso de méritos o examen de competencia.

Asimismo, señalan que la Resolución de recurso de revocatoria, también incurrió en contradicción inexplicable, cuando afirmó que los conciliadores no pertenecen ni a la carrera administrativa ni judicial, por no estar contemplados en la estructura del órgano judicial previsto en la Ley del Órgano Judicial, habida cuenta que el centro de conciliación operaba conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada, pero obviando deliberada y maliciosamente la Disposición Transitoria de la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje, que taxativamente reconoce y mantiene las operaciones de los centro de conciliación en funcionamiento y que manda que los mismos deben adecuar su reglamentación a la norma precitada en un plazo de sesenta días, los cuales al postergar la aplicación del Código Procesal Civil, quedaban extendidos hasta la misma fecha. Lo anterior no cabe duda que les otorga el rango indiscutible en la carrera judicial como funcionarios de apoyo jurisdiccional, con una cualidad superior y especial a la que ostentan un secretario o actuario, por cuanto sus facultades les permite emitir actas conciliatorias con carácter de cosa juzgada, extremo que devasta la conclusión de la Resolución aludida.

Finalmente manifiestan que, contra la Resolución de recurso de revocatoria, posteriormente interpusieron recurso jerárquico el 17 de agosto de 2015, empero los Consejeros del Consejo de la Magistratura, dentro del plazo de treinta días no la resolvieron, entendiendo dicho silencio administrativo como un rechazo implícito al recurso planteado.