SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0514/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
1)
Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 62 a 63, señalando que: 1) Damián Colque Limachi, fue puesto bajo control jurisdiccional el 12 de enero de 2012, mediante la presentación de la imputación formal y en mérito al art. 279 del CPP, señaló audiencia de medidas cautelares; no sin antes resolver el incidente de aprehensión ilegal declarándolo infundado, pues el informe de intervención policial preventiva de acción directa, señala que durante el patrullaje de rutina, a la altura del condominio Wiphala, un vecino denunció la existencia de un vehículo oscuro que estaría circulando en la Calle Pedro Domingo Murillo, donde fue encontrado conduciendo e intentando comprar cerveza en una tienda; sin portar licencia de conducir y que al indicar ser vecino de la zona, se presentó David Colque Mayta, Presidente de la zona, quien manifestó que los vecinos habrían sufrido robos -en repetidas oportunidades- con un vehículo similar; acción que no indica que fue arrestado y que registra que se instruyó remitir a la oficina correspondiente al denunciante y al sindicado, a fin de que el Fiscal de Materia decida su situación; emitiéndose posteriormente la Resolución 19/2016 de 12 de enero, que declaró la legalidad de la aprehensión, en función al art. 226 del CPP, que la admite en delitos de robo en grado de tentativa, cuya pena es de uno a cinco años, cuyo dos tercios, sobrepasa los tres años señalados para detención preventiva; 2) Pronunciada la Resolución 19/2016, el imputado no apeló el rechazo de la aprehensión ilegal en forma escrita, ni oral, lo cual implica su tácita aceptación; 3) La Ley 264 de 31 de julio de 2012, refiere que la seguridad ciudadana esté a cargo de la Policía Nacional y que se ejerza además por toda autoridad judicial y debido a que el delito se investigó a raíz de una denuncia de vecinos, por intermedio del Presidente de la zona y que inclusive se presentó a los medios de comunicación, toda vez que no supo explicar que hacía en el lugar y que en las audiencias, pretendió únicamente inculpar a su acompañante aduciendo que tenían antecedentes juntos; ejerció sus atribuciones de acuerdo al art. 279 del CPP, junto al Fiscal de Materia que realizó los actos de investigación y no así la autoridad judicial; conforme a la acción directa, estableció que existe victimas/denunciantes y la probabilidad del hecho que se investiga; 4) Previamente al uso de la acción de última ratio, Damián Colque Limachi, debió agotar los recursos ordinarios que no puede substituir para impugnar una decisión judicial que considere ilegal, -pues de no apelar- éste hecho no agota, ni habilita la vía, dado que tuvo el tiempo suficiente para hacer uso del recurso de apelación contra la Resolución de aprehensión ilegal, por lo que no cumplió el principio de subsidiariedad, pretendiendo más bien beneficiarse aduciendo daños y perjuicios, cuando fue sometido a la justicia conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y las leyes; 5) Posteriormente, solicitó cesación a la detención preventiva, la misma se rechazó y finalmente obtuvo detención domiciliaria como prevé el art. 250 del CPP, por motivos de salud, debiendo presentar seguimientos médicos que no estaría cumpliendo; concluyendo que no apeló ninguna de las Resoluciones, pese a lo cual adujo la vulneración de derechos constitucionales sin demostrar nada; y, 6) Las facultades y atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal a las autoridades judiciales no establecen que éstas sean entes persecutores de delitos y menos que puedan ejercer la acción penal pública que debe ser promovida por la víctima y el Ministerio Público.
En audiencia, su abogado, estableció que: 1) Ningún funcionario de la FELCC efectuó la intervención preventiva, porque éstos pertenecen a la Policía Comunitaria de El Alto, quienes efectivamente lo detuvieron y llevaron a la FELCC; en función a los actos de colaboración dentro de las diligencias preliminares; 2) El Comandante de la Policía, asume conocimiento de los casos en términos estadísticos y de acuerdo a su connotación policial; y, 3) Presumiblemente su exposición a las cámaras se produjo a horas 13:45, durante el traslado de la policía a las celdas judiciales; aclarando que en casos de relevancia interviene el Ministerio de Gobierno y que no existe una norma que reglamente como deben ser expuestos a la luz pública.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- III.2.
- III.3.1. En relación a la aprehensión ilegal del accionante
- III.3.2.
- CONFIRMAR