SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0514/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 006/2016 de 26 de febrero, cursante de fs. 75 a 79, por la cual denegó la tutela; disponiendo poner en conocimiento del Fiscal Departamental de La Paz y del Director de la FELCC de El Alto, que en su rol de defensa de la sociedad, gestionen y coordinen con las instancias gubernamentales las medidas necesarias para velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, fundamentando que: a) La SCP 1147/2015 de 6 de noviembre, establece las situaciones excepcionales por las que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a través de la acción de libertad; por cuanto persiste la obligación de acudir a la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, teniendo presente que las lesiones atribuidas al debido proceso, serán conocidas excepcionalmente en los casos en que se advierta indefensión absoluta y manifiesta, cuando el acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad; b) La SCP “0819/2015-S3”, dentro de una acción de protección de privacidad, estableció que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas legislativas y administrativas que permitan garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos por el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la misma que señaló que no es posible declarar que el demandado fue quien lesionó los derechos de la accionante, pues ello implicaría vulnerar la garantía de presunción de inocencia y el debido proceso, toda vez que ello debía determinarse por la autoridad penal competente; c) Al Respecto Javier Flores Mamani, Fiscal de Materia, una vez planteado el incidente de aprehensión ilegal, declarado infundado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, dicho fallo no fue apelado y frente a la revisión de las medidas cautelares, el accionante consiguió que se le otorgara detención domiciliaria por motivos de salud, habiéndose fijado para el día anterior inclusive una audiencia de suspensión condicional del proceso, que implica que el accionante estuvo de acuerdo con las decisiones de la autoridad jurisdiccional; d) Respecto a la conminatoria emitida por la Jueza, sobre supuestos actos ilegales cometidos por los policías en contra del accionante, el Fiscal de Materia -demandado- manifestó que pidió a los funcionarios policiales la emisión de informes que están en el cuaderno de investigaciones, siendo el denunciante quien debía hacer su seguimiento; en cuyo caso, la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, estableció que cumplió lo dispuesto por la Jueza contralora de derechos y garantía, a través de la Resolución de la primera acción de libertad, anterior a ésta, remitida al “Tribunal Constitucional” para revisión; e) Sobre la participación de Claudio Cuba Mamani y Rogelio Machaca, investigador y encargado de celdas de la FELCC de El Alto, mediante Resolución 20/2016 de 12 de enero, la Jueza de la causa, conminó al Fiscal de Materia para que denuncie de oficio ante el Ministerio Público a fin realizar las investigaciones en el plazo de treinta días y si bien los mismos tienen relación con el derecho a la intimidad e imagen, protegido por el art. 21.2 de la CPE, en concordancia con el art. 296 inc. 4) del CPP; empero, no así con el derecho a la libertad; f) En vista de que la participación del Director de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz, adquiere otras connotaciones, ésta no tiene relevancia con la lesión del derecho a la libertad, sino con el derecho a la imagen que no puede ser protegido a través de ésta acción; y, g) En antecedentes, se advirtió que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, acusada de no efectuar el control del cumplimiento de su propia orden; conminó al Fiscal de Materia para que denuncie de oficio ante el Ministerio Público a los involucrados; sin embargo, el accionante no reclamó ante ella tales aspectos a fin de que adopte las medidas del caso, por lo cual no corresponde concretar ninguna vulneración, más aun si sus decisiones no fueron apeladas, toda vez que cualquier declaratoria respecto a que si los demandados incurrieron o no en delito de excarcelación debe dilucidarse en una investigación concreta y no por la vía de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Segundo Supuesto
- Tercer supuesto
- III.2.
- III.3.1. En relación a la aprehensión ilegal del accionante
- III.3.2.
- CONFIRMAR