SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0514/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0514/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

III.3.2.

Conforme a la Conclusión III.2 de este Fallo, la Jueza de la causa, emitió la Resolución 20/2016 de 12 de enero, e instruyó al Fiscal de Materia demandado que en el plazo de treinta días, adopte los recaudos dispuestos por ley, considerando -entre ellos- la denuncia de oficio ante el Ministerio Público; debido a que dos funcionarios policiales, ante una supuesta orden superior, expusieron al accionante a cámaras televisivas y medios de comunicación, sin su consentimiento; en torno al cual, Damián Colque Limachi, demandó por medio de la acción tutelar hoy en revisión la restitución de sus derechos, así como el reconocimiento de daños, perjuicios y costas.

Al efecto, si bien la Jueza de garantías, trasladó correctamente a una investigación el resguardo del derecho a la intimidad e imagen; en el marco de la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto; en el contexto de la actuación del Ministerio Público y su rol de protección a las víctimas en un proceso penal, por cuanto es de interés público, así como la necesidad de proteger derechos fundamentales insertos en el art. 21.2 de la CPE, relativos a la privacidad e intimidad, a la honra y honor, a la propia imagen y dignidad de las víctimas; no es menos evidente que el      art. 297 inc. 1) del CPP, dispone el cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito bajo la dirección funcional del fiscal, sujeto a un régimen de sanciones disciplinarias; emergente de las conclusiones arribadas, éstas que obligan además a los fiscales a persistir hasta su conclusión, en la indagación fiel de los hechos de una denuncia; aspecto de primer orden ante la imperiosa necesidad de llegar a agotar la verdad material. No obstante de ello, -los hechos denunciados en este caso- no podrían ser analizados a través de la acción de libertad; pues en función a los antecedentes revisados, no se advirtió que a consecuencia de su ocurrencia se hubieran producido vulneraciones al derecho a la libertad de locomoción o a la vida; si bien son susceptibles de protección constitucional, el accionante no demostró que sus efectos tuvieran incidencia con el debido proceso, inmerso en la interpretación formulada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y menos que al producirse éstos hubieran puesto al accionante en estado de indefensión absoluto, de modo tal que no se le hubiera permitido ejercer acciones legales concretas en uso de su derecho defensa.

Consiguientemente, con relación al primer y segundo presupuesto, previstos en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, cabe concluir que de ninguna manera los actos vulneratorios denunciados constituyen en sí mismos causa directa de la restricción o privación de libertad y menos que puedan ser contextualizados como lesivos del debido proceso por su incidencia con el derecho a la libertad, más aún si no se identificó ninguna vinculación directa con éste y por lo que, con la acción tutelar, precisando en cuanto a éstas denuncias que “…la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional…”; cumpliendo previamente los principios de inmediatez y subsidiariedad.