SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de “San Miguel” de Uncía del departamento de Potosí, desde el 26 de septiembre de 2015, por lo que solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que fue suspendida en reiteradas oportunidades por la inasistencia de la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Llallagua del mismo departamento -ahora codemandada- en suplencia legal, quien no justificó documentalmente su inasistencia, por lo que recién el 14 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia señalada, acto en el cual la Jueza demandada le negó la cesación a la detención preventiva, al no haber desvirtuado los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva, motivo por el cual formuló recurso de apelación incidental, solicitando a que en el plazo de veinticuatro horas, se remitan antecedentes al Tribunal de alzada.
No obstante de lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se remitieron antecedentes al Tribunal de apelación, incluso la Actuaria codemandada no entregó el acta de audiencia de cesación de 14 de diciembre del citado año, a efecto de que la Jueza demandada remita el recurso de apelación más los antecedentes, encontrándose indebido e ilegalmente detenido, situación que le perjudica ocasionando que pierda su trabajo y su familia producto de la investigación de un hecho del cual no es responsable, cumpliendo una pena anticipada sin que exista un requerimiento conclusivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- REVOCAR