SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
En tal contexto, al no haberse remitido las actuaciones pertinentes en un plazo razonable ante el Tribunal de alzada, se desconoció el valor de la libertad, así como el principio de celeridad, pues debieron considerar tanto la autoridad judicial como la servidora de apoyo jurisdiccional demandadas, que se encontraban en situación de resolver derechos de una persona privada de libertad, lo cual las obligaba a tomar en cuenta el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Esta jurisdicción respecto al argumento manifestado por las demandadas, en el entendido de que el apelante no proveyó los recaudos para hacer efectiva la remisión de la apelación interpuesta, en la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, refirió que: “…no puede la autoridad jurisdiccional, por la falta de provisión de recaudos, detener la prosecución de una causa o de un recurso dentro de la misma, porque tal actuación incidiría directamente en su tramitación, originando dilación indebida, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, encontrándose inmerso en el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, disponiendo que desde el 3 de enero de 2013, se suprimen y eliminan los pagos por concepto de recaudos para el fotocopiado de antecedentes, entre otros valores, por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso…” (las negrillas fueron agregadas).
Consiguientemente, atentos a la jurisprudencia glosada, la autoridad demandada en uso de sus facultades debió hacer efectiva la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, no siendo admisible el argumento sobre la falta de provisión de recaudos para efectivizar la apelación. De donde se tiene que, al no haber obrado de tal manera, se generó la supresión de los derechos del hoy accionante, correspondiendo conceder la tutela respecto a la dilación en la remisión del recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.
Finalmente, respecto a la Actuaria codemandada -en suplencia legal-, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la misma carece de legitimación pasiva, al no ejercer una función jurisdiccional dentro del proceso seguido contra el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- REVOCAR