SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0514/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la legítima defensa, a la presunción de inocencia y a la celeridad, en razón a que habiendo formulado en audiencia recurso de apelación incidental contra el rechazo a su solicitud de cesación a su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar la misma no fue remitida al Tribunal de apelación encontrándose indebida e ilegalmente detenido a causa de la demora injustificada en la remisión de obrados.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que el acta de audiencia de acción de libertad llevada a cabo el 14 de enero de 2016, en la cual el accionante señalo que ante el rechazo de su solicitud de cesación a su detención preventiva, en audiencia de 14 de diciembre de 2015, interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.3.); asimismo, mediante informes escritos presentados por la autoridad y funcionaria demandadas, estas refirieron que ciertamente se activó el recurso al que se hace mención, siendo la misma admitida y dispuesta su remisión al Tribunal de alzada en el mismo acto procesal, añadiendo la Jueza demandada que el 12 de enero de 2016, se dispuso la remisión del expediente en original ante la falta de provisión de recaudos por parte del accionante según representación de la Actuaria codemandada (Conclusión II.1.), adjuntando constancia de courier como prueba del envío de la apelación planteada (Conclusión II.2.).
De la relación que antecede, se puede advertir que ante la interposición del recurso de apelación incidental por parte del accionante en audiencia de 14 de diciembre de 2015, la Jueza demandada admitió el mismo “habiéndose dispuesto la remisión de antecedentes por ante la Sala Penal de turno de la ciudad de Potosí…” (sic); sin embargo, conforme refiere la Jueza y funcionaria demandadas, producto de la falta de provisión de recaudos se habría enviado el expediente original recién el 12 de enero de 2016, habiéndose procedido según la autoridad demandada a la remisión de la apelación vía courier; por lo que, adjunta la constancia de envío cursante en obrados. En ese entendido, esta jurisdicción, ciertamente evidencia que transcurrieron aproximadamente veintinueve días entre la admisión de la apelación y la remisión de antecedentes, lo cual permite aseverar que el plazo previsto en el art. 251 del CPP fue sobreabundantemente superado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- por lo que las partes procesales no tienen la obligación de proveer dichos recaudos para la continuidad del proceso
- REVOCAR