SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0515/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0515/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0515/2016-S2

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  14186-2016-29-AL

Departamento:            Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 05/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adriana Gómez, Rosalina Macdonald Bustamante, Adela Armata Miranda y Denny Monteverde Leyguez contra Ronny Mendizabal, Fiscal de Materia y Adolfo Cárdenas Machicado, Director de la Policía, ambos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

                                                 I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.   Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de marzo de 2016, cursante de fs. 3 a 4, las accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que la motivan

En su condición de miembros de la Directiva de la Asociación de Mujeres Productivas Ecológicas de Yapacani del departamento de Santa Cruz; convocaron a reunión ordinaria el 28 de febrero de 2016, donde algunos asociados, enardecidos, las acusaron de delincuentes y solicitaron la devolución de sus aportes, las multas por inasistencia a las reuniones y gastos realizados en ocasión de la visita de autoridades de la ciudad de La Paz, toda vez que estaban imposibilitadas de hacerlo; las detuvieron en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Fe de Yapacani, desde horas 15:00 hasta horas 15:11, del día siguiente, por más de veinticuatro horas, sin que hubieran presentado denuncia alguna, ni tomado declaraciones, violentando sus derechos constitucionales, por superar el tiempo de privación de libertad permitido por el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que denunciaron estar indebida e ilegalmente detenidas.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso, a ser citadas con anterioridad y escuchadas, señalando al efecto los arts. 22 y 23.I, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública, efectuada el 2 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 10, se informó sobre la notificación de las partes y su inasistencia; confirmándose igualmente su citación de fs. 6 a 9.

I.2.1. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 12, por la cual dispuso “no se pronuncia en el fondo” de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) Pese a su legal notificación, ninguna de las partes se presentó en audiencia; así como tampoco las autoridades demandadas presentaron sus informes y condujeron a las ciudadanas supuestamente aprendidas a la Sala de audiencias; llevándose a cabo en su rebeldía, en sujeción al art. 126.II de la CPE; y, b) Las accionantes, únicamente presentaron una fotocopia simple del formulario de informaciones y denuncias de la FELCC de Santa Fe de Yapacaní de 28 de febrero de 2016, sobre la denuncia  interpuesta en contra de sus personas por Juan Cosio Taborga, con Cédula de Identidad (CI) 8958818-SC, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; en tal mérito, al no contar con la probatoria suficiente y sustancial, ni estar justificada la vulneración de los derechos demandados, no corresponde otorgar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Corre el formulario de informaciones y denuncias, correspondiente a la Dirección de la FELCC de Santa Fe Yapacani de 28 de febrero de 2016; por el que consta la denuncia efectuada por Juan Cosio Taborga contra Adriana Gómez, Rosalina Macdonald Bustamante, Adela Armata Miranda y Denny Monteverde Leyguez por el presunto delito de estafa agravada; señalando que con el pretexto de venderles lotes de terreno en la zona naranjal del municipio de Yapacaní, habrían recibido sumas de dinero de más de un mil personas y dado que a la fecha no muestran ningún lote, se limitan a fotografías y proyectos para la construcción de casas inclusive y que en la reunión de la fecha, no supieron explicarles nada y toda vez que continuaron recogiendo dinero; las bases decidieron que les sean devueltos, procediendo a su detención con intervención de la Policía Nacional ante el temor de que escapen porque ninguna tiene casa propia (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian lesiones a su derecho a la libertad, al debido proceso, a ser citadas con anterioridad y escuchadas, arguyendo estar indebida e ilegalmente detenidas en la FELCC de Santa Fe de Yapacani del departamento de Santa Cruz, sin que las autoridades demandadas hubieran instruido siquiera el inicio de las investigaciones, después de haberse vencido el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 303 del CPP.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes o no, a efectos de conceder o negar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

         La SCP 0054/2012 de 9 de abril, en cita reiterada, señaló lo siguiente: “La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el    art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, y la jurisprudencia constitucional señala las característica esenciales como son: ‘El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad’” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Sobre la presunción de veracidad de lo denunciado

La SCP 0591/2013 de 21 de mayo, acogiendo las líneas reiteradas por este Tribunal, estableció que: “Toda persona que fuera demandada dentro de cualquier proceso -judicial o administrativo- tiene el derecho a la defensa, como componente esencial de la garantía del debido proceso, este derecho ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre como: ‘...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’.

En las acciones de defensa, la autoridad o persona demandada, tiene también el derecho a la defensa, en virtud del cual presentará la prueba que considere pertinente para desvirtuar la comisión del supuesto acto ilegal denunciado en la acción de libertad; pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material.

Así, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, sostuvo que: ‘…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones’.

El entendimiento jurisprudencial anotado, guarda coherencia con lo señalado por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en la que se sostuvo que: ‘…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismo’.

La Sentencia citada precedentemente reiteró la jurisprudencia constitucional anterior que estableció que, a falta de pruebas, se tienen por ciertos los extremos denunciados en la acción de libertad cuando la autoridad o persona demandada no asiste a la audiencia ni presta su informe de ley, o cuando en audiencia, o en su informe, confirma los actos denunciados de ilegales  (SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0141/2006-R, y 0181/2010-R, entre muchas otras)” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Considerando que las accionantes, impugnan el incumplimiento del art. 303 del CPP, toda vez que se encontrarían sujetas a detención en sede policial por más de veinticuatro horas, sin que se hubiera formalizado la imputación o el requerimiento al juez de instrucción en lo penal a fin de que disponga la detención preventiva, o se haya dispuesto el inicio de la investigación mediante la toma de sus declaraciones; en cuya virtud acudieron a la acción de libertad.

Al efecto, de acuerdo a lo expuesto supra; tanto las accionantes como las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en la audiencia pública convocada para el 2 de marzo de 2016, según se corroboró en el acta de audiencia de la acción de libertad que corre a fs. 10; en la cual, se procedió a la instalación y emisión de la Resolución 05/16 del día y mes ya mencionados, ésta que concluyó con la abstención del Juez de garantías a resolver la problemática de fondo, por falta de fundamentación, conforme consigna además el indicado Fallo.

En este contexto, si bien resulta pertinente generar el análisis de la revisión, en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en atención a las exigencias del derecho a la defensa como ...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo…”; atendiendo igualmente al deber procesal emergente del        art. 235.2 de la CPE, que obliga a que los demandados -en este caso, Ronny Mendizabal, Fiscal de Materia y Adolfo Cárdenas Machicado, Director de la Policía, ambos de la provincia Ichilo- deban cumplir con sus responsabilidades, por cuanto tienen la obligación de asistir a la audiencia y presentar su informe, adjuntar la prueba pertinente aludida en la acción de libertad y de no hacerlo, -ante tal incumplimiento u omisión- corresponde presumir la veracidad de los hechos denunciados.

No obstante ello, si bien el entendimiento constitucional puede ser claro y decisivo; no es menos evidente que la fórmula que postula ésta línea constitucional, extiende tal proposición a condición de que también las accionantes acrediten las lesiones y hagan efectiva la presentación de prueba idónea, lo cual constituye un deber procesal ineludible de quien acude a una acción tutelar en calidad de demandante con: “…la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material”, conforme contemplado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Fallo, sin que esto implique que se estuviera pasando por alto su carácter expedito y exento de formalidades y rigideces procesales.

Bajo ésta lógica imperativa, cuya connotación debe relievarse para que este Tribunal pueda pronunciar fallos acordes, sobre prueba idónea y pertinente   -inexcusablemente-, debe basarse en hechos comprobados y no únicamente en versiones unilaterales o presunciones, motivo por el cual, se observa que el formulario de informaciones y denuncias a fs. 2 -presentado a título de prueba-, no constituye elemento probatorio suficiente para la comprobación de los hechos denunciados, por lo que cabe concluir que las accionantes, no presentaron la prueba destinada a sustentar y confirmar las vulneraciones anotadas, pese inclusive a la inasistencia de las autoridades demandadas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “no se pronuncia en el fondo” de la acción impetrada, realizó un razonamiento adecuado de los antecedentes procesales; sin embargo, debió esgrimir la denominación correcta de (denegar).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/16 de 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 11 a 12, pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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