SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

1)

José Luis Bagazo Ampuero, Comandante General del Ejército y Jaime Peñarrieta Sanabria, Jefe del Departamento Administrativo de RR.HH. del Comando General del Ejército, a través de su abogado en audiencia señalaron que: 1) La baja de nueve meses y veintiún días que se le dio al accionante, emerge de una deserción que tuvo y de manera benevolente los generales de ese tiempo (hace treinta o treinta y cinco años atrás) al señalar de que no se le podía dejar sin fuente de trabajo, decidieron reincorporarlo y desde esa fecha pasaron muchos años y que en su momento el accionante no realizó ningún reclamo, quedando así satisfecho por esa generosidad demostrada por dichas autoridades, la misma que se encuentra absolutamente consolidado y éste causó estado; 2) La pretensión del accionante es acogerse a la jubilación; sin embargo, éste no cumplió con el principio de la subsidiariedad conforme señala el art. 129.I de la CPE, además que de acuerdo al art. 246 de la misma Constitución, refiere claramente que las FF.AA. dependen del presidente o presidenta del Estado, y en el caso de Autos es de orden administrativo porque las FF.AA. es un mero tramitador ante el Ministerio de Defensa y de las instancias que son encargadas de la seguridad social y que conforme al art. 16 de la Ley Orgánica de las FF.AA., la organización está estructurado de la siguiente forma: Jefe, Comando General del Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, y en apegó al art. 246 de la CPE, manifiesta que las FF.AA. dependen del Presidente del Estado y reciben sus órdenes; en lo administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe. Por lo que, de acuerdo al art. 19 del Alto Comando Militar, el accionante antes de presentar su acción de amparo constitucional, debió reclamar por conducto regular al Comando en Jefe y en última instancia al Ministerio de Defensa; es así que, en cumplimiento del art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede dicha acción; 3) El accionante tampoco cumplió con el principio de inmediatez; es decir, “¿Porque el Accionante no impugno el Memorando que tantas veces refiere N° 288/11 del 11 de marzo de 2011?, es decir que el accionante cuando se dio cuenta al ver su Memorando de Fase de Reserva Activa donde ya le faltaba 9 años y 3 meses, por qué no lo impugno en ese momento cuando ya le estaban pasando a la Reserva Activa, era la instancia en la que debería hacer su reclamación y decir: un momento, me están pasando a la Reserva Activa sin haber completado estos 9 años y 3 meses que me faltaba en esa oportunidad, claro dejó el famoso acto Consentido” (sic), y cuando llega a esta instancia de la Reserva Activa, al verse perjudicado, recién trata de reclamar aprovechando de su propio error que hace cuatro años consintió. Por lo que, el accionante una vez recibido el Memorándum 288/11 de 11 de marzo de 2011, tenía seis meses para interponer la presente acción, así lo dice el art. 53 del CPCo; y, 4) Debe ser rechazada la presente acción, porque no existe legitimación pasiva; es decir que, de acuerdo a la Ley Orgánica de las FF.AA., las instancias para resolver este tipo de casos, de acuerdo a sus competencias son el Comando en Jefe y el Ministerio de Defensa, y éstos no fueron notificados legalmente para asumir su defensa.

En la réplica, señalaron que el accionante trata de sorprender a las autoridades, porque no se puede confundir la impugnación al oficio que forzadamente alegan que se lesionó sus derechos y garantías que es el oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015, ellos ya tenían conocimiento del faltante de los nueve años y tres meses, tal cual lo mencionaron y lo presentaron como prueba (Memorándum 288/11).