SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
a)
El accionante a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, a través de su abogado en audiencia señaló que: a) El Comando dispuso su destino a la reserva activa a partir del 31 de diciembre del 2010, hasta el 31 de diciembre de 2014, en cumplimiento a lo establecido en el art. 96 de la Ley Orgánica de las FF.AA., luego de cumplir este tiempo se va destinado a la letra “A” de disponibilidad para trámite de jubilación; b) En 1981, cuando estaba cursando la Escuela de Cóndores, junto a otros oficiales, fueron sujetos de un sumario disciplinario que supuestamente habrían cometido; en ese sentido, los suspendieron del cargo y fueron enviados al departamento de La Paz, donde les dieron de baja. Ante esta situación, el accionante salió en defensa de sus derechos, haciendo notar que de acuerdo a la Ley de Administración de Personal de las FF.AA. las faltas debían ser aplicadas mediante el Código Penal Militar y no por la decisión hormonal de un superior. Siendo así que, una vez recapacitado el Comando General de acuerdo a los antecedentes y previo estudio de los mismos, resolvió de manera favorable al ahora accionante y no se asumió ninguna responsabilidad; deslindándose en consecuencia, de las supuestas faltas en su contra; y, c) El tiempo de recapacitación y decisión del Comando General fue de nueve meses y veintiún días, que hoy se pretende atribuir contra el accionante y señalar que la falta de ese tiempo hace que no pueda acogerse al derecho de la jubilación.
En la réplica, manifestó que cumplió con el principio de inmediatez, porque está impugnando no una baja, sino el oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015; por lo tanto, que está vigente la acción interpuesta y si el Ejército es un mero tramitador y que no tendría atribuciones correspondientes, como se explica que éste tenga facultad de dar de baja a un miembro de la institución y cómo se explica que todas estas normas vulneradas de los Códigos de Ejército no se hayan podido cumplir. Asimismo, cuando se dice que por qué no se impugnó en su momento y que hubo benevolencia en su caso, la respuesta es porque dicha norma no nació a la vida jurídica; por lo que, tampoco prescribe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- y otras actividades relativas al personal haciendo uso de todos los recursos establecidos en dicha norma para el restablecimiento de sus derechos conculcados. (…) f.- Considerar y decidir sobre la Situación Militar del personal en todos los casos comprendidos en la reglamentación de la Ley Orgánica de las FF.AA.
- CONFIRMAR