SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2
Fecha: 23-May-2016
improcedente
La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de “15 de febrero” de 2016, cursante de fs. 144 vta. a 146 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto el Tribunal sólo se va a referir al principio de subsidiariedad, porque la SCP 0365/2015-S2 de 8 de abril, establece la competencia de todo tribunal de garantías para referirse a los hechos y el derecho; es decir que, el petitum de toda acción constitucional fija ese límite y que no puede ser variado posteriormente, lo cual implica que al Tribunal de garantías se trajo como hecho lesivo sus derechos a la seguridad social, al trabajo a la no discriminación, precisamente el oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015, y sobre el cual tanto la parte accionante como la parte demandada mencionaron y el Tribunal atiende como acto vulneratorio ese oficio; es decir que, el Tribunal no se va a referir ni al principio de inmediatez ni a la falta de legitimación pasiva. El otro Memorándum 288/11, manifestada por la parte demandada, no merece la atención, precisamente por los límites que debe tener el Tribunal de garantías sobre el fallo que se pronuncia; ii) Ante la negativa o la emisión del oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015, en el cual se le niega la ampliación para permanecer en la letra “A” de disponibilidad, se debió impugnar dicha Resolución, y no así a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través de la vía militar correspondiente; y, iii) Si el accionante creyó que fueron lesionados sus derechos constitucionales, debió reclamar e impugnar previamente por esa vía castrense y no acudir directamente a la esfera constitucional, así lo expresan los arts. 129 de la CPE, y 54.I del CPCo; es decir que, en ese entendido el Tribunal de garantías no puede entrar a considerar ninguno de los derechos traídos como lesionados u omisiones de las autoridades militares que fueron demandadas, porque precisamente al no haberse agotado ese principio de subsidiariedad impide que este Tribunal pueda considerar el fondo de la cuestión debatida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- y otras actividades relativas al personal haciendo uso de todos los recursos establecidos en dicha norma para el restablecimiento de sus derechos conculcados. (…) f.- Considerar y decidir sobre la Situación Militar del personal en todos los casos comprendidos en la reglamentación de la Ley Orgánica de las FF.AA.
- CONFIRMAR