SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2016-S2

Fecha: 23-May-2016

improcedente

La Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de “15 de febrero” de 2016, cursante de fs. 144 vta. a 146 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) En el caso concreto el Tribunal sólo se va a referir al principio de subsidiariedad, porque la SCP 0365/2015-S2 de 8 de abril, establece la competencia de todo tribunal de garantías para referirse a los hechos y el derecho; es decir que, el petitum de toda acción constitucional fija ese límite y que no puede ser variado posteriormente, lo cual implica que al Tribunal de garantías se trajo como hecho lesivo sus derechos a la seguridad social, al trabajo a la no discriminación, precisamente el oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015, y sobre el cual tanto la parte accionante como la parte demandada mencionaron y el Tribunal atiende como acto vulneratorio ese oficio; es decir que, el Tribunal no se va a referir ni al principio de inmediatez ni a la falta de legitimación pasiva. El otro Memorándum 288/11, manifestada por la parte demandada, no merece la atención, precisamente por los límites que debe tener el Tribunal de garantías sobre el fallo que se pronuncia; ii) Ante la negativa o la emisión del oficio del Departamento Administrativo RRHH 1052/2015, en el cual se le niega la ampliación para permanecer en la letra “A” de disponibilidad, se debió impugnar dicha Resolución, y no así a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través de la vía militar correspondiente; y, iii) Si el accionante creyó que fueron lesionados sus derechos constitucionales, debió reclamar e impugnar previamente por esa vía castrense y no acudir directamente a la esfera constitucional, así lo expresan los arts. 129 de la CPE, y 54.I del CPCo; es decir que, en ese entendido el Tribunal de garantías no puede entrar a considerar ninguno de los derechos traídos como lesionados u omisiones de las autoridades militares que fueron demandadas, porque precisamente al no haberse agotado ese principio de subsidiariedad impide que este Tribunal pueda considerar el fondo de la cuestión debatida.