SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0522/2016-S3
Fecha: 03-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso, ya que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de “transporte de sustancias controladas”, encontrándose en estado delicado de salud por su embarazo, solicitó cesación a la detención preventiva y la audiencia de consideración de la misma -14 de septiembre de 2015-, fue suspendida debido a que la certificación de registro domiciliario aún se tramitaba en sede policial -desde el 2 de del mismo mes y año-, existiendo un nuevo señalamiento de audiencia para el 4 de noviembre del referido año; empero, el funcionario policial hoy demandado con trato degradante expresó a su abogado que no tenía tiempo, que estaba ejerciendo uso de influencias y que para la verificación del respectivo registro domiciliario se debía gestionar la participación de la investigadora asignada al caso -la cual se encontraba en vacación-; asimismo, en la fecha que señaló el registro -31 de igual mes y año- no se presentó ni contestó su celular.
Previamente, corresponde señalar que a través de certificado médico la accionante acreditó encontrarse en estado de gravidez y delicado estado de salud, aspecto por el cual no se aplica la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad (SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras), correspondiendo analizar la problemática denunciada vía proceso constitucional.
Retomando el caso, del informe del funcionario policial demandado y de la revisión de los antecedentes se tiene que: El trámite de verificación de registro domiciliario solicitado ante el Fiscal de Materia fue presentado el 9 de septiembre de 2015, en dependencias de la FELCC de Oruro (Conclusión II.1.); empero, los requisitos para su realización fueron presentados recién el 15 de octubre del mismo año con las facturas de energía eléctrica y de agua potable; y, el 23 de igual mes y año la cédula de identidad vigente de los testigos colindantes a su domicilio (Conclusión II.3.), aspecto por el cual el Secretario de la División de Documentos y Control de Información de la FELCC programó la verificación de registro domiciliario para el 27 del citado mes y año; sin embargo, el abogado de la accionante, no se hizo presente.
Asimismo, el Secretario de la División de Documentos y Control de Información de la FELCC de Oruro, a momento de programar la audiencia de verificación de registro domiciliario puso en conocimiento de la accionante que debía dar aviso al investigador asignado al caso conforme dispuso la “…Instructiva 026 de la Policía Técnica Judicial, numeral VI, inc. B…” (sic), que refiere que el trámite de registro domiciliario de personas implicadas en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, necesariamente deberá ser requerido por el Fiscal de Sustancias Controladas y efectuado con la intervención respectiva del investigador asignado al caso y el funcionario policial que realizará la verificación del registro domiciliario, conforme el art. 69 párrafo cuarto del CPP (Conclusión II.6.); sin embargo, la ahora accionante solicitó al Fiscal de Materia recién el 23 de octubre de 2015, la notificación del investigador asignado al caso (Conclusión II.4.) y el 27 del mismo mes y año impetró que el Director de la FELCN, designe un nuevo investigador para que pueda realizar la verificación, esto en razón a que la investigadora asignada al caso se encontraba de vacaciones (Conclusión II.5.), memoriales que fueron puestos a conocimiento del mencionado Secretario, el 4 de noviembre de 2015.
Ahora bien, corresponde precisar que el reclamo de la accionante en la presente acción tutelar, es que la solicitud de certificación de registro domiciliario fue presentada el 4 de septiembre de 2015, ante el Fiscal de Materia, siendo suspendida la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva por falta de dicha prueba -14 de del mismo mes y año-, y existiendo nuevo señalamiento para que dicho acto procesal se lleve a cabo el 4 de noviembre del citado año; empero, el funcionario policial hoy demandado no realizó la verificación correspondiente “hasta la fecha” de presentación de esta acción de libertad -3 del referido mes y año-, motivo por el cual considera que se vulneraron sus derechos fundamentales.
De lo expuesto, si bien la jurisprudencia constitucional, estableció que toda autoridad o funcionario público que conozca de una solicitud dentro un proceso judicial, tiene el deber legal de tramitarla a la brevedad posible, pues de no hacerlo implica la vulneración de derechos fundamentales, en razón a que se afecta el principio de celeridad, y el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna; empero, existen circunstancias en las que no es posible imputar al servidor público -en el presente caso funcionario policial- una dilación dentro un proceso judicial, sino la falta de diligencia en causa propia de alguna de las partes, circunstancias en las que no es razonablemente posible responsabilizar únicamente al servidor público quien tiene el deber legal de observar la norma procedimental.
Ahora bien, en el caso en análisis se puede advertir que evidentemente, se presenta dilación en la tramitación de la verificación de registro domiciliario en cuestión; sin embargo, la misma resulta atribuible o de responsabilidad de la parte solicitante -ahora accionante-, en razón a que, el cumplimiento de los requisitos requeridos para su efectivización debieron ser cumplidos de forma previa y con la debida diligencia por parte de la nombrado, no siendo la actual acción tutelar la vía idónea para subsanar la negligencia presentada en el caso concreto, aspecto que impele a denegar la tutela impetrada.