SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Ante aquel desistimiento, mediante memorial de 4 del mes y año citado, se acogió al procedimiento abreviado, invocando los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pidiendo se emita requerimiento conclusivo de aplicación de procedimiento abreviado; ante ello, el Fiscal de Materia demandado, pronunció la Resolución de procedimiento abreviado RNTT 014/2015 de 18 de diciembre, que fue presentado al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
El Juez antes citado, al tomar conocimiento de aquel requerimiento conclusivo, señaló audiencia para el 28 de diciembre de 2015, la cual se suspendió por factores involuntarios; en ese sentido, fijó una nueva audiencia para el 15 de enero de 2016; empero, en dicho actuado la denunciante María Elva Jiménez Segales, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo ser reconocida como víctima en el proceso; ante ello el juez corrió en traslado al Fiscal de Materia, para que éste conteste en el plazo de tres días, suspendiendo la audiencia; posteriormente, el Juez demandado, pronunció la Resolución “41/2015” (siendo lo correcto 41/2016) de 25 de enero, reconociendo a María Elva Jiménez Segales como víctima del delito de amenazas.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5-
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.4.
- CONFIRMAR