SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2016-S1
Fecha: 09-May-2016
III.4.
El accionante denunció que las autoridades demandas vulneraron su derecho al debido proceso, debido a que cuando la víctima y querellante presentó a su favor el desistimiento de la acción penal, luego se acogió al procedimiento abreviado y el Fiscal de Materia emitió y presentó su requerimiento conclusivo en el sentido señalado, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo penal de El Alto del departamento de La Paz, quién en audiencia de 15 de enero de 2016, a tiempo de considerar el procedimiento abreviado, corrió en traslado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por María Elva Jiménez Segales, luego mediante Resolución 41/2016 de 25 de enero, declaró fundado el incidente; y, solicitando explicación, complementación y enmienda, por decreto de 29 del mismo mes y año, dispuso no ha lugar a lo solicitado.
De lo precedentemente expuesto, se toma convicción que en el caso, el accionante, no denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sino únicamente de su derecho al debido proceso, porque supuestamente las autoridades demandas, a tiempo de considerar el procedimiento abreviado, aceptaron la calidad de víctima a María Elva Jiménez Segales mediante Resolución 41/2016, emitida dentro el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por la última.
Al respecto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la acción de libertad tiene como objetivo principal el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad y a la vida, en los casos que éste último se encuentre íntimamente ligada a aquél.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de este mismo fallo, la línea jurisprudencial citada, respecto a vulneración del debido proceso, estableció que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, la acción de libertad abre una excepción, cuando se demuestre que esa vulneración afecta directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante; es decir, cuando el procesamiento indebido constituya la causa directa para la restricción o supresión de los antes citados derechos, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
En el caso, se determina que el supuesto acto vulneratorio del derecho del accionante, respecto a la aceptación de María Elva Jiménez Segales como víctima mediante la Resolución 41/2016 -ahora impugnada-, no constituye la causa directa de la restricción de la libertad del accionante; sino, la Resolución 541/2015, que dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, mismo que no se encuentra impugnado a través de esta acción de libertad, tal cual se evidencia de la Conclusión II.1 de este fallo.
Consecuentemente, al no ser el supuesto acto vulneratorio denunciado en esta acción tutelar, la causa directa de su restricción a su libertad, éste Tribunal se encuentra impedido de analizar el caso a través de la presente acción de libertad, por cuanto no existe la vinculación directa con el derecho a la libertad, ni el impetrante de tutela se encuentra en absoluto estado de indefensión, como presupuestos para analizar, vía acción de libertad, las supuestas lesiones al debido proceso, que en el caso presente no concurren de ninguna manera. En efecto, el accionante se encuentra con detención preventiva, en virtud a una Resolución sobre medidas cautelares, ordenado por el mismo Juez ahora demandado, dentro del proceso penal que se sigue en contra del indicado, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, sin que se advierta que en el aludido proceso se le haya causado indefensión alguna; en consecuencia, el reconocimiento en calidad de víctima a María Elva Jiménez Segales a través de la Resolución 41/2016, no tiene vinculación inmediata, ni directa con su derecho a la libertad, del que se encuentra restringido, como ya se apuntó, en virtud a otro tipo de determinaciones, que no fueron precisamente cuestionadas en esta oportunidad; por lo que, en todo caso, corresponderá al accionante, acudir a los medios de defensa ordinarios previstos por ley, en defensa de sus derechos que estima lesionados.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5-
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos
- Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados.
- III.4.
- CONFIRMAR