SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S1
Fecha: 12-May-2016
1)
El abogado de los demandados en audiencia expresó lo siguiente: 1) No se cumplió con el mandato del art. 56 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado (CPCabrg), el cual establece en forma clara y expresa que las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones entidades autárquicas, en este caso la Alcaldía y comunidades concurrirán mediante su representante legal; empero, esa norma no fue cumplida en el presente asunto; 2) Los accionantes, presentaron memorándumes de designación como asesores y administradores pero en ningún momento exhibieron poder específico para llevar adelante una acción popular; es decir, no se dio cumplimiento al art. 810 del Código Civil (CC); 3) Los terrenos que reclama la Alcaldía, siguen a nombre de la ENFE, tal como evidencia el certificado alodial; por lo que, no son propietarios de los terrenos señalados; y, el plano de ubicación de José Justiniano Padilla, no tiene nada que ver con la calle que fue ocupada; 4) “…su demanda mal dirigida, esa casa fue campaña del Ing. Percy Fernández, hago llegar a su autoridad, la Ley, 2088 del 26 de julio del 2000, donde el Pdte Hugo Banzer Suárez entrega a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, para que prosiga y urbanicen mi defendido no tiene nada que ver, mi defendido no se ha entrado un milímetro, a la presente calle” (sic); 5) No se tiene personería en la presente demanda tutelar, esta acción se encuentra mal dirigida y no se dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 810 del CC y 56 del CPCabrg; razón por la cual, solicitan se declare “improcedente”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. A través de la acción popular no se puede exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR