SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2016-S1

Fecha: 12-May-2016

denegó

La Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 160 de 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 81 a 84 denegó la acción popular, en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional relativa a la problemática, dice que tratándose de bienes que son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal, le otorga potestad de interponer la acción popular, pero como toda regla tiene excepción que es la generada por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, establece también que podrá interponerse cuando los predios del municipio sean avasallados por un determinado grupo de personas que ingresan a los terrenos y empiezan a construir viviendas; b) La excepción, es que la propia jurisprudencia constitucional señala que cuando se evidencia la existencia de construcciones o viviendas de data antigua, la acción popular no puede prosperar; dado que como mencionó la demandada, pernocta desde hace muchos años atrás en esa vivienda tal como acreditó mediante recibos emitidos por la “Cooperativa de Servicios Públicos”; los cuales demuestran que vive desde hace dieciocho años; c) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alega tener todo el derecho para solicitar el desapoderamiento, eso sería la regla, pero la excepción es que según la propia jurisprudencia constitucional, cuando se evidencia la existencia de construcciones o viviendas de data antigua, la acción popular no puede prosperar; en otras palabras, no se puede otorgar la tutela pues ello implicaría ordenar el desapoderamiento y la demolición de la vivienda; d) Los hechos debatidos son sui géneris; ya que la postura de la ENFE es que esa área no fue cedida a dicho Municipio, por lo que se iniciará las acciones respectivas por la supuesta cesión otorgada al mismo, con el objeto de dilucidar el supuesto derecho propietario que dicen tener; por otro lado, si la Alcaldía pretende interponer cualquier acción ordinaria o de defensa, lo tiene que hacer a través del Alcalde Municipal o en su defecto éste deberá otorgar un poder para que se actúe a su nombre; e) Si se efectúa una interpretación de la exposición realizada en esta audiencia, se tiene que hacer referencia a la verdad material que debe ser el aprovechamiento oportuno, inscripción e identificación de las áreas públicas; toda vez que, no se puede tratar de proteger un área pública después de dieciocho años o esperar durante tanto tiempo para interponer una acción popular y hacer uso de un derecho que se dejó de ejercer; y, f) En el fondo no se puede conceder la tutela impetrada, habida cuenta que en el supuesto terreno que es de la Alcaldía se encuentra registrado a nombre de la ENFE, que además del plano la construcción o edificación, no se encuentra dentro del paso o uso común, como aérea de avenida; y, se observa un derecho controvertido, existiendo cuestiones de hecho que deben ser probadas en un juicio ordinario.