SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Ricardina Aruni Valencia, Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Guanay del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 15 de enero de 2016, cursante de fs. 59 a 60, manifestó que: a) El 8 de octubre de 2015, se radicó el presente proceso en el Juzgado a su cargo en cumplimiento a la Resolución 87/2015 de 17 de agosto, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, que declaró fundado el incidente de actividad procesal defectuosa; b) Por Auto de 8 de octubre de 2015, se regularizó el procedimiento aceptando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento con la conminatoria correspondiente al Ministerio Público, y al existir una acusación fiscal y otra particular, se dispuso la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el 23 de octubre de 2015, en aplicación al art. 325 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-; c) El 27 de igual mes y año, el referido Tribunal de Sentencia Penal, devolvió obrados con el argumento que existía una apelación sobre la cesación del coacusado Javier Quispe Mayta aún no resuelta, debiéndose estar al resultado de la misma, a lo que por providencia de 6 de noviembre del mismo año, dispuso la notificación a las partes procesales nuevamente y siendo que la apelación anteriormente mencionada se remitió en el efecto suspensivo, una vez cumplidas con las notificaciones extrañadas, se devolvió obrados mediante oficio de igual fecha; d) El 9 de ese mes y año, el citado Tribunal de Sentencia Penal, determinó la devolución de obrados con el mismo argumento, y una vez cumplidas las observaciones, teniendo conocimiento de la Resolución de la apelación por el Tribunal de alzada, dispuso la devolución al citado Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi; empero, esta fue devuelta argumentando que “…el oficio dispuesto en la conminatoria en el auto que regulariza procedimiento se debe cumplir” (sic), devolución efectuada el 2 de diciembre del mismo año; e) Ingresó de vacaciones individuales del 1 al 25 de ese mes y año, asumiendo su cargo en suplencia legal el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, quien al haberse excusado dispuso que las peticiones de las partes deben sujetarse a los datos del proceso, obteniendo en respuesta las solicitudes de los ahora accionantes referidas a la consideración de la cesación a su detención preventiva, que se esté al proveído de 8 de igual mes y año, contestación que no fue objeto de observación alguna por los acusados ni ha sido reiterada desde esa fecha, habiendo consentido lo dispuesto, y precluido su pedido por no haber reclamado oportunamente, no pudiendo esta negligencia ser cubierta por la acción de libertad sin antes agotar la vía ordinaria como el recurso de reposición; y, f) Una vez reasumida la causa, dispuso la conminatoria a la Fiscalía Departamental de La Paz, conforme lo observado por el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, cuyo oficio fue cumplido el 4 de enero de 2016, y existiendo una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva de Javier Quispe Mayta -otro coacusado-, señaló audiencia para el 18 de igual mes y año, no constando petición alguna de los accionantes, quienes pretenden tal vez el señalamiento de oficio de la referida audiencia, poniendo en duda su imparcialidad.