SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por los accionantes, trasunta en la falta de tramitación y resolución de la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada el 18 de noviembre de 2015 y reiterada el 11 de diciembre del mismo año, desconociendo la autoridad demandada los plazos establecidos por la norma procesal para el conocimiento de dichas solicitudes.
A efectos de resolver la referida problemática, es preciso señalar que de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el Ministerio Público presentó acusación formal contra los accionantes la cual fue radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, que a su vez dispuso la devolución de obrados al Juez Mixto de Instrucción y cautelar de Coroico de dicho departamento, quien fue recusado por las víctimas, remitiéndose obrados al Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Caranavi, autoridad que a su vez presentó su excusa, por lo cual los obrados fueron enviados a la Jueza Mixta de Instrucción, Liquidadora y cautelar de Guanay del departamento de La Paz -ahora demandada- autoridad ante la cual los accionantes presentaron sus solicitudes de cesación a la detención preventiva el 18 de noviembre de 2015, decretando la autoridad demandada “Estése a la providencia de fs. 3278 vta. de obrados”, para luego, el 20 del citado mes y año, es decir un día después de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, remitir obrados al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi.
Dicha instancia colegiada por Auto de 26 de noviembre de 2015, dispuso la devolución de obrados observando el cumplimiento parcial de lo instruido (Conclusión II.2.), asumiendo el conocimiento de la causa en suplencia legal el Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Caranavi, autoridad que ante las recusaciones presentadas por las partes procesales, por providencia de 8 de diciembre del indicado año se excusó del conocimiento de la causa; posteriormente el 11 de igual mes y año, los accionantes reiteraron su solicitud de cesación a la detención preventiva, la cual tuvo como respuesta de la autoridad mencionada en suplencia legal: “…estese al proveído de fecha 8 de diciembre del año en curso” (sic) (Conclusión II.3.).
Finalmente se tiene que la autoridad judicial ahora demandada, por Resolución de 28 de diciembre de 2015, reasumiendo el conocimiento de la causa, dispuso en aplicación del art. 135 del CPP, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, la falta de notificaciones a las partes procesales con la Resolución de sobreseimiento conforme lo instruido por el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, a través del Auto de 26 de noviembre de igual año, a fin de que dicha autoridad fiscal tome las acciones de ley correspondientes, sin que se advierta que al reasumir conocimiento del proceso hubiese efectuado pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución.
De la amplia relación de los actuados procesales suscitados en el presente caso, se evidencia que la autoridad demandada, en efecto incurrió en dilación indebida, toda vez que en conocimiento de las solicitudes de cesación a la detención preventiva efectuadas por los accionantes el 18 de noviembre de 2015, invocando la aplicación de la norma prevista por el art. 239.1 del CPP, dicha autoridad por decreto de 19 del mismo mes y año, se limitó a remitir a los accionantes a otra providencia por la cual determinó regularización de procedimiento, es decir, que la autoridad demandada ignorando las solicitudes planteadas, no fijó audiencia para su consideración, pese a tener competencia para ello, toda vez, que la causa se encontraba en su conocimiento y no se había radicado aún ante el Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi, por lo mismo no podía dejarse en indefensión jurídica a los accionantes, inaplicando el trámite y procedimiento establecido en la norma prevista por el art. 239 del CPP que establece que la autoridad jurisdiccional al asumir conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva en el caso de los presupuestos 1 y 4 del citado artículo, debe señalarse audiencia para su Resolución en un plazo de cinco días, tiempo en el cual después de realizadas las diligencias correspondientes, y una vez vencido el término, debe llevar a cabo la audiencia y emitir la respectiva resolución, pero la autoridad demandada apartándose de la norma y en una actuación omisiva no resolvió las solicitudes formuladas por lo que existe un primer acto dilatorio indebido y no justificado.
En efecto, a más de lo señalado se tiene otra actuación indebida de la autoridad demandada, dado que la misma luego de los referidos actos procesales asumió vacaciones en el mes de diciembre de 2015, y a su retorno en ejercicio de sus funciones emitió el Auto de 28 del citado mes y año, disponiendo la emisión de oficio al Fiscal Departamental de La Paz a objeto de hacerle conocer la falta de notificaciones ordenadas a fin de que se tome las respectivas acciones de ley, pero nuevamente sin referirse a las solicitudes de cesación a la detención preventiva realizadas por los accionantes, que fueron de su conocimiento y habían quedado pendientes, sin que desde el momento en que reasumió sus funciones (fines de diciembre de 2015) hasta la fecha de interposición de la presente acción -12 de enero de 2016- la autoridad demandada se hubiese referido y menos realizado el trámite de los reiterados pedidos de cesación a la detención preventiva presentados por los ahora accionantes, cuando lo que correspondía era que ante las solicitudes de 18 de noviembre de 2015 y al reasumir conocimiento de la causa y verificar que las mismas no se habían tramitado, proceder al señalamiento de audiencia respectivo a fin de la determinación de la situación jurídica de los hoy accionantes, por lo que la autoridad demandada, lesionó el derecho a la libertad de los mismos al manifestarse una evidente retardación en cuanto a la definición de su situación procesal, desconociéndose la normativa legal dispuesta al respecto y el principio de celeridad que debe observarse en todo proceso más aún cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad, correspondiendo en el presente caso conceder la tutela.
En cuanto a la reiteración de solicitudes de cesación realizadas el 11 de diciembre de 2015 y que fueron de conocimiento del Juez Mixto de Instrucción, Liquidador y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, debe señalarse que dicha autoridad no fue demandada en la presente acción de defensa, por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Principio de celeridad y su materialización en las solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR