SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

RENUNCIA A APELACIÓN SOLICITADA

Al respecto, conforme a los argumentos expuestos en el desarrollo del proceso constitucional y los antecedentes del cuaderno procesal, se tiene que en audiencia de 25 de enero de 2016, la Jueza demandada determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron otorgadas anteladamente a la hoy accionante, disponiendo la aplicación de la medida restrictiva de libertad; contra dicha determinación y conforme se evidencia de las constancias fácticas cursantes en obrados, la ahora accionante interpuso recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero, por memorial presentado en la misma fecha “RENUNCIA A APELACIÓN SOLICITADA” (sic).

De acuerdo a los antecedentes expuestos y aplicando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos de protección como el previsto en el art. 251 del CPP, del cual se debe hacer uso al ser el medio de impugnación idóneo previsto por la norma, como en efecto ocurrió en el caso concreto, en el que dispuesta la revocatoria de las medidas sustitutivas por la Jueza hoy demandada, la parte accionante activó el recurso de apelación incidental como correspondía; sin embargo, luego renunció a dicho recurso, impidiendo que la jurisdicción ordinaria se pronuncie sobre los agravios alegados y en su caso restituya los derechos presuntamente vulnerados, es decir, que lo que correspondía era agotar dicha instancia procesal, al ser la idónea para conocer las presuntas lesiones de derechos invocados en la presente acción, y concluida la misma y de persistir éstas, acudir a esta jurisdicción constitucional para que conozca lo resuelto en la alzada.

En este sentido, al no haber agotado la accionante el medio de impugnación idóneo y eficaz -art. 251 del CPP-, es aplicable la subsidiariedad excepcional conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose denegar la tutela solicitada.