SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 132 y vta., manifestó que deben ser considerados tres requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad: a) Que se haya producido una detención; b) Que la detención sea ilegal; y, c) Que no haya sido dispuesta por autoridad judicial. Asimismo, aclaró que la detención preventiva del ahora imputado se mantuvo por la presencia de los riesgos procesales previstos en el art. 233. inc.1) y 2) con relación al  235. 1 y 2 del CPP.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, a la tutela judicial efectiva, a la razonable valoración de la prueba, a la libertad probatoria, a la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, en primera instancia se le impuso detención preventiva e interpuesto el recurso de alzada contra esa determinación, los Vocales demandados mediante Auto de Vista 19 de 21 de septiembre de 2015, confirmaron la Resolución apelada, incurriendo en:      a) Incongruencia omisiva, al no responder los puntos apelados e incongruencia aditiva; dado que, incorporaron aspectos no contemplados en el Auto impugnado, pues determinaron que el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP estaría “latente” por cuanto el accionante influenció negativamente y generó “el retiro de los trabajadores” y también “ocultó” la cédula de identidad a la supuesta víctima; y, b) Falta de motivación respecto a los elementos probatorios introducidos por el Ministerio Público, vinculados a una errónea valoración de la prueba, desconociendo la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad.

Al respecto, considerando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. que antecede, esta Sala encuentra evidente que la Resolución mediante la cual el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado, carece de congruencia entre los puntos que fueron apelados y la decisión adoptada; por un lado, no absolvieron ninguno de los dos puntos alegados sobre: a) La falta de fundamentación respecte a los motivos por los cuales subsiste el riesgo procesal de “ocultar” elementos probatorios; y, b) La errónea apreciación de la prueba efectuada por la Jueza ahora demandada, al entender equívocamente que no se presentaron las declaraciones, por ende, omitieron atender la pretensión sobre la que se basa la apelación (incongruencia omisiva) desarmonizando de esta manera la valoración de los elementos peticionados.

A su vez, generaron un vacío latente al incorporar elementos que no fueron considerados por la Jueza de la causa (incongruencia aditiva) y que no fueron debatidos en igualdad procesal en el curso de la causa, bajo dos presunciones subjetivamente estimadas, como el ocultamiento de elementos probatorios (cédula de identidad) y la posibilidad de influenciar negativamente en los testigos, generando un desequilibrio no solo en la coherencia interna de su fallo sino también en la concatenación de actos procesales.

Conforme al desarrollo efectuado precedentemente, se concluye entonces que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia omisiva por una parte, e incongruencia aditiva por otra; que generó la emisión de un fallo que lesiona la garantías del debido proceso en su elemento de una resolución congruente, por lo que respecto a la primera parte de la denuncia corresponde conceder la tutela solicitada.