SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

III.3.2. Sobre la debida fundamentación y motivación vinculada a una errónea valoración de la prueba

En cuanto al segundo acto ilegal denunciado en la problemática planteada por el accionante, corresponde señalar que el Tribunal de alzada al confirmar la Resolución emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, debió explicar y analizar clara y motivadamente las circunstancias sobre los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización determinados en el art. 233 del CPP, contrastando la solicitud del Ministerio Público; empero, infundadamente solo revalidó la medida dispuesta menoscabando el debido proceso.  

En efecto, esta Sala evidencia que el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que los Vocales ahora demandados al considerar que la no restitución de la cédula de identidad constituye un elemento probatorio presente y objetivo (ocultación), sin explicar de manera razonable los motivos que los condujo a asumir dicha aseveración, faltaron a la motivación de su fallo, pues el argumento utilizado aparenta ser más una simple valoración subjetiva que un motivo fundado que permita inferir -de manera objetiva- la supuesta ocultación.

Por otro lado, los Vocales ahora demandados al sostener que el accionante “podría” influenciar negativamente sobre los testigos presenciales a razón de provocar sus despidos, caen en una apreciación inconsistente, pues no permiten comprender los motivos por los cuales se entendió que existe una influencia de parte del imputado ante los declarantes, considerando además que las declaraciones fueron voluntarias y este un elemento aportado por el hoy accionante.  

Asimismo, las autoridades demandadas al constituirse en un Tribunal de alzada y considerar nuevos elementos debieron fundamentar adecuadamente su incorporación en cuanto a su valoración, explicando racionalmente los motivos de sus dos consideraciones, pues en virtud del principio de prohibición de reformar en perjuicio (reformatio in pejus) previsto en el art. 400 del CPP, una resolución que solo fue impugnada por el imputado no puede ser modificada en su perjuicio, pues la valoración que otorgó el Tribunal de alzada a estos “nuevos elementos” fueron entendidos bajo un criterio negativo a los intereses del hoy accionante, por lo cual al introducir un nuevo hecho (ocultación de la cédula) como una causal que impide revocar la imposición de la detención preventiva, modificó el fundamento dispuesto en primera instancia por la Jueza de la causa respecto a la aplicación del art. 235.1 del CPP, ocasionando que se confirme la medida.

En suma, de lo desarrollado anteriormente, se tiene que los Vocales no realizaron una construcción lógica y congruente de la resolución que resolvió la apelación, no respondieron los puntos reclamados por el imputado -ahora accionante- de forma coherente, incurriendo en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, introduciendo elementos en su contra  que no fueron sustentados, razonados y por ende motivados, que llevan a la arbitrariedad en una decisión, vulnerando el debido proceso que solo agravó la situación de privación de libertad al operar como causa directa ante su restricción.