SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3
Fecha: 09-May-2016
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) En el proceso sumario disciplinario seguido en su contra, se lo declaró sin responsabilidad de las faltas muy graves previstas en el art. 407. 2 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP); empero, por la falta grave prevista en el art. 408 de la misma Ley, se lo halló responsable y se lo multó con el 40% de su haber mensual, demostrándose ante el Juez Sumariante que no existe responsabilidad penal en su contra, con lo que se acreditó que estaría siendo procesado tres veces sobre la misma causa, objetos y sujetos, vulnerándose el principio non bis in ídem, convocando nuevamente a un juicio sin darse cuenta de la existencia de un doble juzgamiento; 2) Se presentó certificado médico de su persona mediante el cual se tiene que no puede ir a lugares de altura por problemas cardiacos, ya que tiene presión alta y taquicardia; además, su esposa se encuentra con cáncer, por lo que fue sometida a una neurocirugía en la ciudad de Santa Cruz, contándose con los exámenes correspondientes; y, 3) Con todos los actuados procesales mencionados se vulneraron sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica establecidos en los arts. 18, 22, 23, 24, 114, 115, 116 y 117 de la CPE.
En ese sentido, corresponde señalar que a partir de la problemática jurídica precedentemente identificada, se advierte que el accionante incumplió con los dos presupuestos citados supra, por cuanto los actos lesivos a sus derechos que alega de vulnerados vendrían a ser que: 1) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, conoció un “exhorto suplicatorio” librado por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, habiendo procedido a su notificación en forma ilegal y tardía, en el entendido de que no contaba con su dirección, así como no le dieron el tiempo suficiente para viajar a esa ciudad, causándole indefensión; 2) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, recibió la acusación formal en su contra y sin realizar la audiencia conclusiva la remitió al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del señalado departamento; razón por la que, no fue resuelta la excepción de incompetencia en razón de territorio planteada por los otros coacusados, poniendo en riesgo su vida con la indicada falta de resolución, dado que tuvo que trasladarse a la ciudad de La Paz; y, 3) La Fiscal de Materia, emitió acusación formal en su contra, cuando en otro caso iniciado por los mismos hechos en el departamento de Beni, se pronunció Resolución de Rechazo, por lo que existiría un doble procesamiento en su contra; sin embargo, conforme se evidencia de obrados dichos actuados jurisdiccionales no constituyen en la causa directa de la amenaza al derecho a la libertad del accionante, el cual vendría a ser la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; en consecuencia, se entiende que la amenaza a su derecho a la libertad, no depende de la resolución de las supuestas irregularidades que se denuncia por no operar como causa directa sobre la misma; de igual manera tampoco, se advierte un estado de indefensión, puesto que, de los datos que arroja el caso de autos, el accionante plenamente ejerció su derecho a la defensa, constatándose que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal, por lo que al no haberse cumplido con los dos presupuestos que permitan tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso, corresponde denegarse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- Fragmento 6
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción,
- REVOCAR en parte