SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se sigue una investigación dentro de un proceso penal iniciado en su contra a querella de Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, en el cual se emitió una acusación sin realizarse la audiencia conclusiva, la misma fue remitida por la Jueza Lía Cardozo Veizan a “…conocimiento del Tribunal 7º de Sentencia Penal de La Paz” (sic), autoridades que emitieron un exhorto irregular para la notificación personal que fue ejecutada ilegalmente en Riberalta el 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, para que se presente en audiencia en la ciudad de La Paz el 22 de igual mes y año a horas 17:00.

En la mencionada audiencia, se expidió mandamiento de aprehensión en su contra por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, habiéndosele notificado para que asistiera a la misms en forma ilegal, ya que se emitió un “exhorto” que no contenía su dirección y la diligencia fue practicada por el Oficial de Diligencias del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, además no se le dio el tiempo suficiente para poder viajar a La Paz, notificación dolosa y tardía, dado que le causo indefensión; por cuanto, no habían espacios en los vuelos por fin de año y tuvo conocimiento del cedulón al finalizar la noche del 20 de ese mes y año, y lo único que hizo fue plantear ante el nombrado Tribunal el impedimento de no poder asistir; es decir, respecto a no contar con un espacio en un vuelo y el tema de los gastos que ascienden con la estadía a la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) aproximadamente, a ello se suma la imposibilidad de retornar a su ciudad natal para las fiestas de navidad a compartir con sus seres queridos; sin embargo, dicho Tribunal convalidó la irregular diligencia, vulnerando con ello sus derechos a la libertad y al debido proceso.

Puso en conocimiento a la Jueza codemandada Lía Cardozo Veizan, que los hechos investigados en su contra debieron ser tramitados en Riberalta, dado que existe en Trinidad un caso similar en el que se dictó Resolución de Rechazo; el 24 de octubre de 2014, se presentó la acusación fiscal, y posteriormente se emitió decreto de 27 de ese mes y año, mediante el cual se indicó que se notifique a la parte querellante para que en el plazo de cinco días presente acusación particular, y en forma posterior recién se señalara audiencia conclusiva, indicando que no alcanzaba la vigencia retroactiva de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014, porque así lo determinó la SCP 1410/2013 de 16 de agosto. Varios imputados plantearon excepción de incompetencia por razón de territorio; por lo que, también tenía el derecho a interponerla en audiencia conclusiva; empero, la mencionada autoridad judicial instruyó que no sea reciba ningún “escrito” porque se remitirían autos al Tribunal de Sentencia al existir acusación, dejándolo en estado de indefensión, dichos aspectos se encuentran vinculados directamente con su derecho a la libertad, ya que la Jueza codemandada debió resolver la cuestión competencial; además, puso en riesgo su vida por tener que trasladarse a la ciudad de La Paz.

Se encuentra perseguido de manera múltiple, habiéndose iniciado en su contra varios proceso penales y administrativos en La Paz, Santa Cruz y Trinidad, entre ellos estaría el proceso penal del cual deviene la presente acción de libertad, debido a la interposición de la excepción de incompetencia antes referida el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal debió dejar de conocer la causa y remitir al juez competente, para que defina previamente la competencia territorial vía declinatoria, porque no se puede transgredir los arts. 4 y 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, correspondiendo el conocimiento de las denuncias a la autoridad judicial del lugar de los hechos, conforme lo prevé el art. 49.1 del CPP; correspondiendo, que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal decline competencia al Juez Primero de la misma materia pero de la ciudad de Trinidad.

Finalmente, sostuvo que la acusación fue presenta antes de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, por tanto de acuerdo a la ultra actividad conferida por dicha Ley en su disposición transitoria de los arts. 325, 326 y 327 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal-, no hacen competente al tribunal de sentencia sino es previa audiencia conclusiva; además, su persona como Fiscal de Materia no mando citar a la denunciante en la ciudad de La Paz, puesto que los hechos sucedieron en el departamento de Beni, concretamente en Riberalta, debiéndose considerar que la Circular 13/2014 del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia del juez cautelar para conocer las audiencias conclusivas de las acusaciones fiscales presentadas antes de la vigencia de esa norma -30 de octubre de 2014-, por lo que desconoce la competencia del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, siendo la competente la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de ese departamento.