SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2016-S3

Fecha: 09-May-2016

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la diligencia de notificación de 18 de diciembre de 2015, ordenada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Riberalta, y su consiguiente admisión del exhorto suplicatorio emitido por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz; b) Se deje sin efecto la orden de arraigo, aprehensión y edictos, procediéndose a notificarle nuevamente de manera idónea con la resolución a que habrá lugar; asimismo, el sorteo al Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, del caso IANUS 201233568, ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de igual departamento, y reasuma su competencia plena resolviendo las cuestiones de competencia territorial de manera previa; y, c) Existe procesamiento indebido; en razón que, la Resolución de Rechazo de 5 de noviembre de 2014, la acusación anterior de 24 de octubre de ese año, y las Resoluciones contradictoras emitidas por el Ministerio Público, le causan agravio, pidió se deje sin efecto la acusación “03/14”, ordenándose el pronunciamiento de otro requerimiento conclusivo a la autoridad a la Fiscal codemandada. 

Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta, Claudio Torrez Fernández y Carlos Espinoza Ramírez, Jueces Técnicos del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal y del Juzgado Partido de Sustancias Contraladas Liquidador del departamento de La Paz, mediante memorial cursante a fs. 277 y vta., señalaron que: a) Por sorteo IANUS la causa de la cual deviene esta acción de libertad fue designada a ese Tribunal, encontrándose la misma en etapa de actos preparatorios de juicio conforme a ley; b) Para la audiencia de 22 de diciembre de 2015, se dio curso a las notificaciones correspondientes por los medios legales, en su domicilio real; por lo que, la aseveración de que no se señaló cuál es su domicilio es falaz, habiéndose practicado la diligencia el 18 de diciembre de igual año, con la debida anticipación y considerando la distancia del traslado del mismo, ya que fue cuatro días antes a dicho actuado, otra es la situación que en conocimiento de la misma el accionante no pueda o no quiera hacerse presente, o en su caso poder justificar algún impedimento de forma legal e idónea, tal como lo hicieron varios acusados, habiendo hecho caso omiso, por lo que fue declarado rebelde de acuerdo a lo previsto por el art. 87 del CPP; y, c) Por lo expuesto solicitaron se rechace la solicitud del accionante.

Ahora bien, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de esta acción, la misma procede cuando concurran los dos presupuestos establecidos para dicho fin, los cuales son que: a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Hubiese existido absoluto estado de indefensión.