SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0545/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0545/2016-S2

Fecha: 27-May-2016

1)

Fabiola Merced Álvarez Apaza, Jueza Pública Décima de Familia del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: 1) Se tramitó un proceso de homologación, y no de asistencia familiar en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, hoy Juzgado Décimo Familiar Público, el cual fue admitido y se corrió en traslado al demandado, mismo que se apersonó y respondió en forma afirmativa, reconociendo que Servicios Legales e Integrales de la Alcaldía de La Paz, había suscrito conjuntamente con la demandante (madre de su hijo) un acuerdo familiar el 6 de noviembre de 2011, por el que, se comprometía a pagar Bs300.- (trescientos bolivianos) de asistencia familiar; y, con respuesta afirmativa se emitió Resolución por la cual se aprobó el acuerdo y se fijó dicho monto, habiendo sido notificada la misma al demandado, no mereciendo recurso alguno de impugnación; es decir, la Resolución estaba totalmente ejecutoriada; 2) Cursa una liquidación que fue observada por el demandado, y evidentemente se practicó una nueva, considerando los pagos realizados por éste; practicándose una segunda liquidación que fue observada por él, y se corrió traslado a la demandante, en ese intervalo desde la gestión 2012 a 2015, el expediente se encontraba archivado, se desarchivó y con el Decreto de radicatoria se notificó al demandado en su domicilio real; 3) La demandante adjuntando una copia de la cuenta de asistencia familiar, en la cual el demandado realizaba los depósitos mensualmente, presentó su liquidación conforme establece el art. 415 de la Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de Familias y Proceso Familiar), no existiendo razón para tramitar la objeción a la liquidación, misma que reclama la parte ahora accionante; por cuanto, se trataba de una liquidación global de asistencia familiar, éste sabía que desde enero de 2016, el expediente se había desarchivado y que se encontraba en curso y que él no tenía solamente una obligación civil sino moral por la asistencia familiar; 4) En el nuevo contexto legal del Código de Familias y Proceso Familiar, se reconoce que el proceso familiar no necesita de ningún formalismo porque su fin es el pago de asistencia familiar, el obligado no debe esperar que se le conmine al pago, que se hagan liquidaciones, que se le expida mandamiento de apremio; la Ley 603 busca que se cumpla el art. 60 de la CPE, de tal manera que en el proceso no solo se debe velar por el cumplimiento de los derechos y garantías sino en el interés superior de los niños beneficiarios, que en el presente caso tiene seis años y se encuentra en estado de necesidad; como sabe el demandado, el proceso se encontraba en curso y la demandante conforme el art. 415 de la Ley 603, presentó una liquidación global, al ser un proceso de homologación debía aplicarse el art. 445.II de la Ley 603, que establece que, “la notificación con la liquidación de Asistencia Familiar se practicará en Secretaría del Juzgado”, mucho más, cuando el demandado a tiempo de apersonarse y responder afirmativamente a la demanda señaló como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado; 5) En ninguna parte del proceso la suscrita Jueza ordenó que sea una notificación en el domicilio procesal o en el domicilio real del demandado, esto en base al art. 314 de la Ley 603 que señala: “todas las notificaciones se practicarán en la Secretaría del Juzgado excepto aquellas que la Autoridad Judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal”; decisión que se tomó debido a que consideró que cuando el demandado respondió afirmativamente la demanda y conoció que el expediente se encontraba en curso, sabía perfectamente de sus obligaciones familiares; y,    6) Actualmente estamos en un nuevo contexto, una nueva norma familiar, no se aplica el Procedimiento Civil y sólo se emplea el Código de Familias y Proceso Familiar que establece en su art. 220 inc. e), que todo proceso familiar debe estar exento de todo formalismo, que la finalidad de dicho proceso es el cumplimiento de una obligación civil y moral; entonces, lo único que se hizo fue no sólo garantizar los “derechos” del obligado sino también garantizar el interés superior del beneficiario; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.